Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-11-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1457/2015)

Sentido del fallo06/11/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha06 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 928/2014))
Número de expediente1457/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1457/2015

Amparo directo en revisión 1457/2015.

quejosA Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIo: mario gerardo avante juárez.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de noviembre de dos mil quince.


Visto Bueno

Sr. Ministro:



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:



PRIMERO. Antecedentes. ********** en su carácter de endosataria en procuración de **********, demandó de **********, en la vía ejecutiva mercantil el pago de $********** (********** m.n.) por concepto de suerte principal de un pagaré, el pago de los intereses moratorios, así como el pago de gastos y costas.


De dicho juicio correspondió conocer al Juez Quinto Menor Civil, con residencia en León, Guanajuato, quien seguidos los trámites legales, el ocho de septiembre de dos mil catorce, dictó sentencia en la que determinó correcta la vía, que la actora probó plenamente su acción y la demandada no lo hizo, por lo que condenó a esta última al pago de la suerte principal y de los intereses moratorios respecto del pagaré base de la acción, así como al pago de gastos.


Posteriormente, mediante auto de diecisiete de septiembre de dos mil catorce, se tuvo a la actora promoviendo aclaración de sentencia, por lo que se determinó aclarar la misma respecto de la fecha de condena sobre intereses moratorios a partir del dieciocho de marzo de dos mil doce y no del año dos mil catorce, como erróneamente se adujo en la sentencia, sin que se modificara la sustancia de dicha resolución.


SEGUNDO. Demanda de amparo. Inconforme con esa determinación y su respectiva aclaración, mediante escrito presentado el siete de octubre de dos mil catorce1 en la Oficialía de Partes del Juzgado Quinto Menor Civil, con residencia en León, Guanajuato, ********** por derecho propio, promovió juicio de amparo directo, del que por razón de turno correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito.


TERCERO. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como derechos humanos violados en su perjuicio los consagrados en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1.1, 2, 8.1, 25.1 y 25.2 incisos a), b) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y expresó los conceptos de violación que se sintetizarán en la parte considerativa de la presente resolución.

CUARTO. Admisión, trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil catorce, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías, ordenó formar y registrar el expediente con el número D.C. ********** y seguidos los trámites correspondientes, en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince, dictó sentencia en la que por un lado, declaró inoperantes los conceptos de violación en los que la quejosa alegó violación procesal ocurrida en el incidente de inconvencionalidad y nulidad de actuaciones de los artículos 1392, 1393, 1394 y 1395 del Código de Comercio2; resolvió que no son inconstitucionales los artículos 1331, 1332 y 1333 del citado ordenamiento3; y por otro lado, declaró infundados los conceptos de violación relativos a las cuestiones de legalidad, por lo que negó el amparo solicitado.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diez de marzo de dos mil quince4 ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, el cual por auto de once de marzo de dos mil quince5, ordenó su remisión a este Alto Tribunal.


SEXTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, mediante acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil quince6, ordenó formar y registrar el expediente con el número ADR 1457/2015, admitió el recurso de revisión, ordenó turnar el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y radicarlo en la Primera Sala en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad, así como notificar a las autoridades responsables.


Por auto de veintisiete de abril de dos mil quince, el Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibidos los autos, determinó que dicha Sala se avocara al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece7, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en donde dicho órgano jurisdiccional declaró inoperantes e infundados los conceptos de violación en los que la quejosa alegó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 1331, 1332, 1333, 1392, 1393, 1394 y 1395 del Código de Comercio.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó personalmente a la quejosa el lunes veintitrés de febrero de dos mil quince,8 surtiendo sus efectos el martes veinticuatro siguiente; por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del miércoles veinticinco de febrero al martes diez de marzo, ambos de dos mil quince, descontando los días veintiocho de febrero, uno, siete y ocho de marzo, todos de dos mil quince, por haber sido sábados y domingos, y ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo que si el recurso fue presentado el diez de marzo de dos mil quince9 ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, entonces el mismo resulta oportuno.


TERCERO. En este apartado se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito en el juicio de amparo directo ********** y, finalmente, los agravios esgrimidos por la quejosa, ahora, recurrente.


  1. Conceptos de violación.

  • La quejosa adujo que la responsable violó en su perjuicio el debido proceso, al haber emitido la orden de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento dentro del juicio ejecutivo mercantil, sin haber otorgado su derecho de audiencia, habiéndose impugnado en tiempo y forma a través del “Incidente de inconvencionalidad sobre declaración de nulidad de actuaciones a partir de la resolución que ordenó la ejecución y supuesta diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, realizada el diecisiete de junio del año que transcurre, por violar la responsable, las reglas del debido proceso convencional, establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, y toda vez que las violaciones al debido proceso trascienden al fallo.

  • En relación con lo anterior, resulta inconvencional el contenido de los artículos 1392, 1393, 1394 y 1395 del Código de Comercio, al no otorgar derecho de audiencia dentro del juicio ejecutivo mercantil, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, según lo establece el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, facultando al juez para decretar obligaciones a cargo del demandado sin haber sido oído por la responsable.

  • La juez de origen fue omisa en interpretar y aplicar las normas contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a fin de que el caso que nos ocupa se resolviera bajo los principios tutelares de los derechos humanos, cuya aplicación debe favorecer a la protección más amplia en favor de los ciudadanos (principio pro persona) a fin de respetar, proteger y garantizar los derechos de la quejosa, por lo que debe ejercerse un control difuso de convencionalidad, a fin de que se emita una resolución que le favorezca, reparándole las violaciones perpetradas al aplicársele los preceptos impugnados y que en su momento se hicieron valer en el incidente de inconvencionalidad mencionado,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR