Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-02-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 1322/2017)

Sentido del fallo28/02/2018 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO.
Fecha28 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 264/2017, (CUADERNO AUXILIAR 882/2017))),JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE YUCATÁN (EXP. ORIGEN: J.A. 1276/2017)
Número de expediente1322/2017
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO EN REVISIÓN 1322/2017


QUEJOSA Y RECURRENTE: OPERADORA MAYAPÁN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: EDUARDO ROMERO TAGLE

Colaboró: Moisés Coca Sánchez


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Señor Ministro:


VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión 1322/2017, y;


RESULTANDO:

C.:


PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis,1 en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Yucatán, Operadora Mayapán, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal **********, promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y actos que a continuación se señalan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

Ordenadoras:

1. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

2. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

3. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

4. Secretario de Turismo.

Ejecutora:

1. Director General de Certificación Turística de la Subsecretaría de Calidad y Regulación de la Secretaría de Turismo.


ACTOS RECLAMADOS:

1. Del Congreso de la Unión, tanto de la Cámara de Diputados, como de la Cámara de Senadores, se reclama la Ley General de Turismo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2009, específicamente los artículos 2, fracción IX, y 9, fracción XVII.

2. D.P. de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama el Reglamento de la Ley General de Turismo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de julio de 2015, específicamente los artículos 2, fracción XV; 84, fracciones V y VI; 85; 86; 87; fracción II, y 88, fracciones II y III.

3. D.S. de Turismo, se reclama: el ‘Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos del Sistema de Clasificación Hotelera’, publicado en el ‘Diario Oficial’ de la Federación el 13 de septiembre de 2016, específicamente el Apartado A, Artículos Primero, Segundo por lo que hace a las definiciones de ‘Prestadores de Servicios Turísticos’, ‘Prestadores de Servicios Turísticos de Hospedaje’ y ‘Sistema de Clasificación Hotelera’, Tercero, Cuarto, Sexto, Apartado B, A.S., Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Apartado C, Décimo Quinto, Apartado D, Décimo Octavo, Décimo Noveno, Apartado E, Vigésimo y el Anexo Único.

4. D.D. General de Certificación Turística, se reclama la operación del Sistema de Clasificación Hotelera.


Correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán; donde se registró con el número de expediente **********, y mediante acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis,2 se admitió el asunto a trámite y se dio la intervención correspondiente al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito; asimismo, se requirió a las responsables para que rindieran su informe y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


SEGUNDO. Sentencia del juicio de amparo. Seguidos los trámites correspondientes, el dos de marzo de dos mil diecisiete, se celebró la audiencia constitucional y el veintinueve de marzo siguiente, se engrosó la sentencia correspondiente, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO. Se Sobresee en el presente juicio de amparo, promovido por OPERADORA MAYAPÁN, Sociedad Anónima de Capital Variable, respecto de la autoridad responsable y acto reclamado que quedaron precisados en el considerando tercero, y por las razones expuestas en el aludido considerando.

Segundo. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a OPERADORA MAYAPÁN, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra los actos y autoridades precisados en el considerando segundo, por las razones expuestas en el considerando sexto de esta sentencia”.3


TERCERO. Recurso de revisión y resolución del Tribunal Colegiado. En contra de la anterior determinación, mediante escrito presentado el cuatro de abril de dos mil diecisiete, la quejosa interpuso recurso de revisión.4


Conoció del asunto el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, donde se registró con el número de expediente RA. **********, y mediante auto de seis de junio de dos mil diecisiete, se admitió el recurso en cuestión.5


En sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en auxilio del Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto,6 dictó sentencia, en la que se resolvió:


PRIMERO. En materia del recurso competencia de este Tribunal Colegiado, se confirma la sentencia sujeta a revisión.

SEGUNDO. Este tribunal carece de competencia legal para conocer del recurso de revisión interpuesto en relación con el tema de constitucionalidad planteado sobre: a) la Ley General de Turismo, en especial los artículos, 2, fracción IX, y 9, fracción XVII, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil nueve; b) del Reglamento de la Ley General de Turismo, difundido en el referido medio de comunicación oficial, el seis de julio de dos mil quince, y en concreto los dispositivos 2, fracción XV, 84, fracciones V y VI, 85, 86, 87, fracción II y 88, fracciones II y III; c) el Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos del Sistema de Clasificación Hotelera, publicado en el citado medio de difusión oficial el trece de septiembre de dos mil dieciséis, en particular, el apartado A, artículos Primero, Segundo por lo que hace a las definiciones de “Prestadores de Servicios Turísticos”, “Prestadores de Servicios Turísticos de Hospedaje” y “Sistema de Clasificación Hotelera”, Tercero, Cuarto, Sexto, Apartado B, A.S., Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, apartado C, Décimo Quinto, Apartado D, Décimo Octavo, Décimo Noveno, apartado E, Vigésimo y el Anexo Único.

TERCERO. Remítanse los presentes autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que en ejercicio de su jurisdicción se pronuncie sobre ese tema”.


CUARTO. Trámite del amparo en revisión ante esta Suprema Corte. En proveído de quince de diciembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente ordenó el registro del asunto con el número de amparo en revisión 1322/2017, se turnó el expediente para su resolución al Ministro Eduardo Medina Mora I., se ordenó su envío a la Sala de su adscripción y, finalmente, se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público de la Federación.7


Por acuerdo de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y, por tanto, ordenó devolver el expediente a la Ponencia a su cargo, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.8


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a) y penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a), 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme con lo previsto en el Punto Tercero del Acuerdo General P.5., ya que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de una resolución dictada por un Juez de Distrito, respecto de la cual se determinó reasumir competencia originaria para conocerlo, sobre la base de que en la demanda de amparo se reclamó la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley General de Turismo y de su reglamento.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Estos aspectos no serán materia de análisis por esta Segunda Sala, pues el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó en su resolución de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, que el recurso de revisión principal resultaba procedente, determinando que fue interpuesto dentro del plazo legal correspondiente y por parte legítima.


TERCERO. Reposición del procedimiento. En conformidad con lo previsto en la fracción IV del artículo 93 de la Ley de Amparo, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte irregularidades en el trámite del juicio, las cuales pudieran trascender al resultado del fallo y, por ende, deben subsanarse.


El precepto invocado establece:


Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes: […]

IV. Si encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento”.


De acuerdo con lo establecido en el dispositivo legal transcrito, si al resolverse el recurso de revisión, el órgano competente advierte irregularidades en el procedimiento, las cuales trasciendan al resultado de lo resuelto, ordenará la reposición del juicio desde el momento en el cual...

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