Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-02-2005 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 143/2005)

Sentido del falloEN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Número de expediente143/2005
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 11127/2004))
Fecha25 Febrero 2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1800/2001 QUEJOSO: REFUGIO SOLÍS PANTOJA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 143/2005.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 143/2005.

QUEJOSA: **********.


Vo. Bo.:


PONENTE: ministra MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA JASSO FIGUEROA.


COTEJÓ:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de febrero de dos mil cinco.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO.- Mediante escrito presentado el dos de septiembre de dos mil cuatro, ante la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, en su carácter de apoderado legal de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisa:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE: Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje.--- IV. ACTO RECLAMADO: El Laudo dictado por la Autoridad Responsable, la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral número **********, el cual es de fecha 1° de julio del 2004.”


SEGUNDO. La quejosa invocó como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16, y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Señaló como tercero perjudicado al Instituto Mexicano del Seguro Social y planteó los conceptos de violación que estimó necesarios.


TERCERO. Por auto de veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, fue admitida la demanda por el Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito a quien correspondió el conocimiento del asunto y el nueve de diciembre del citado año, dictó la sentencia, con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo del primero de julio de dos mil cuatro, dictado en el expediente laboral número **********, seguido por la quejosa, en contra del **********.”


A continuación se transcriben en lo conducente las consideraciones que sustenta dicha sentencia:


...Es infundado el concepto de violación en que la amparista tilda de inconstitucional el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, que le fue aplicado en el laudo impugnado, de acuerdo con los razonamientos siguientes.--- En primer término es importante precisar, que la inconstitucionalidad de un ordenamiento legal depende de que el mismo contravenga, en cuanto a su texto, algún dispositivo de la Constitución Federal. Así lo sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis visible en la página 982, de la Primera Parte, Pleno, del Apéndice 1988, del tenor literal siguiente: “LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS.- La inconstitucionalidad de una Ley surge de la contradicción de ésta y un precepto de la Constitución y no de conflictos entre leyes de la misma jerarquía.".--- Arguye la quejosa que el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, que aplicó la responsable en el laudo impugnado, es inconstitucional, toda vez que contraviene al artículo 123, apartado ‘A’, fracciones VI y XXIX, de la Constitución General de la República, toda vez que le impone la obligación de demostrar que padece una enfermedad no profesional que le impida procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual que venía percibiendo durante el último año de trabajo, presupuesto que es materialmente imposible demostrar, dado que conforme a la Carta Magna, ningún sueldo puede ser inferior al mínimo general, además que el último salario que percibió fue precisamente el mínimo y no pudo ganar una cantidad inferior, lo que contraviene la garantía de protección y seguridad social.--- El artículo 123, apartado ‘A’, en su fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:--- “ARTÍCULO 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley.- El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: …VI.- Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales.- Los salarios mínimos deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas.- Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.”.--- De la parte del precepto constitucional antes transcrito se advierte que, se establecen las bases del trabajo en general y específicamente, en su fracción VI, se garantiza que los salarios mínimos generales que perciban los trabajadores como contraprestación de sus servicios laborales deben ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de la vida de un jefe de familia, que debe cubrir su educación y placeres honestos, estableciendo que su fijación atenderá a las condiciones de las distintas actividades económicas y precisando que será una comisión la encargada de fijarlos, así como la manera en que deberá integrarse tal comisión.--- Conviene destacar que la Ley del Seguro Social, es reglamentaria de la fracción XXIX, del Apartado ‘A’, del Artículo 123 Constitucional, que contiene la garantía de protección y seguridad social.--- Así las cosas, el artículo 128, de la Ley del Seguro Social, dispone lo siguiente.--- “ARTÍCULO 128.- Para los efectos de esta ley existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales.”.--- Es menester mencionar que el artículo 129 de la Ley del Seguro Social, prevé:--- “ARTÍCULO 129.- El estado de invalidez da derecho al asegurado, en los términos de esta Ley y sus reglamentos, al otorgamiento de las siguientes prestaciones: 1.- Pensión, temporal o definitiva.- II.- Asistencia Médica, en los términos del capítulo IV de este título.- III.- Asignaciones familiares, de conformidad con lo establecido en la sección séptima de este capítulo.- y IV.- Ayuda asistencial, en los términos de la propia sección séptima de este capítulo.”.--- Ahora bien, del análisis del artículo 128 de la Ley del Seguro Social antes transcrito, se desprende que contiene la descripción del estado de invalidez, como derivado de una enfermedad o accidente no profesionales sufridos por los trabajadores afiliados al régimen de seguridad social, que impidan el desempeño de su trabajo y que la intención del legislador ordinario al describir las características que deben reunir los asegurados, para poder determinar que efectivamente presentan el estado de invalidez, fue precisamente para que los trabajadores que presenten ese estado, estén en posibilidad de reclamar algunas prestaciones específicas de seguridad social, como son la pensión de invalidez y servicios inherentes a la misma, de asistencia médica, asignaciones familiares y ayuda asistencial; debiendo señalar que si bien el precepto comentado establece como requisito para determinar la existencia del estado de invalidez, el que el asegurado se halle imposibilitado para procurarse mediante un trabajo, una remuneración superior al 50% de su remuneración habitual durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales, tal exigencia no tiene relación alguna con los salarios mínimos generales y profesionales que se establecen en el precepto constitucional que se estima violado.--- De lo anterior se colige que el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, no contraviene de modo alguno las fracciones VI y XXIX, apartado ‘A’, del artículo 123, de la Constitución General de la República; en virtud de que la primera de las fracciones del artículo Constitucional comentado, garantiza que los salarios mínimos generales que perciban los trabajadores, como contraprestación de sus servicios laborales, deben ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de la vida y la segunda fracción mencionada, contiene la garantía de protección y seguridad...

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