Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-06-2010 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 157/2010)

Sentido del falloEXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- HA QUEDADO SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha23 Junio 2010
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 371/2009)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO EN APOYO AL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 229/2010)
Número de expediente157/2010
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 157/2010

CONTRADICCIÓN DE TESIS 157/2010.

SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIo: LIC. Ó.R.Á..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación correspondiente al día veintitrés de junio de dos mil diez.


Vo. Bo.

MINISTRO:


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el veintiuno de abril de dos mil diez, en la Oficialía de Partes del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en Guadalajara, J., **********, denunció la posible contradicción de tesis entre la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, J., al resolver el amparo en revisión ********** y la emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


El escrito de denuncia de contradicción de tesis, en la parte que interesa, dice:


Que con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, comparezco ante este órgano de control constitucional a denunciar la posible contradicción de tesis suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en la ciudad de Guadalajara, J., dentro de los autos del presente juicio de amparo al resolver el recurso de revisión ********** presentado por esta parte quejosa y en el cual sostuvo que el artículo 7 y 9 del Reglamento para el Establecimiento de Gasolineras y Estaciones de Servicio en el Municipio de Zapopan, J., y 53 del Reglamento de Comercio y de Servicios para el Municipio de Zapopan, violan lo establecido por el artículo 5 constitucional, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Estado de J. al sostener en la resolución del recurso de revisión ********** derivado del juicio de amparo ********** del Juzgado Segundo de Distrito que los artículos 5, 7 y 9 del Reglamento para Establecimiento de Gasolineras y Estaciones de Servicio para el Municipio de Zapopan y 53 del Reglamento de Comercio y de Servicios para el Municipio de Zapopan no violan lo consagrado por el artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.


SEGUNDO. Previo envío del Juzgado de Distrito, la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, remitió el asunto a la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, quedando registrado como contradicción de tesis 157/2010.


Por acuerdo del doce de mayo de dos mil diez, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes remitieran copias certificadas de las ejecutorias dictadas en sus respectivos expedientes.


Una vez remitidas las copias certificadas a este Alto Tribunal, por auto de diecinueve de mayo de dos mil diez, el Presidente de la Segunda Sala dio vista al Procurador General de la República para que en el plazo de treinta días manifestara lo que estimara pertinente, y turnó los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas, para la elaboración del proyecto correspondiente.


TERCERO. El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, a través del oficio DGCDCC/604/2010, emitió opinión, en el sentido de que quede sin materia la contradicción o en su caso inexistente.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia administrativa, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, pues la formuló Miguel Octavio Gómez Gómez, promovente del recurso de revisión 229/2010 del índice del Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, J., en cuya resolución se plasmó uno de los criterios que participa en esta contradicción.


TERCERO. Con el propósito de analizar la posible existencia de la contradicción de tesis, se transcriben, en lo conducente, las resoluciones que participan en ella.


El Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, J., al resolver en sesión de dieciocho de marzo de dos mil diez, por mayoría de votos, el amparo en revisión **********, estableció:


En efecto, del análisis de esas normas reglamentarias (artículo 9° del Reglamento Para el Establecimiento de Gasolineras y Estaciones de Servicio en el Municipio de Zapopan, J., y 53 del Reglamento de Comercio y de Servicios para el Municipio de Zapopan, J.), antes transcritas, se aprecia que su finalidad no es la de proteger intereses de la sociedad, sino de privilegiar los intereses económicos de quienes ya fueron favorecidos con la autorización para realizar el expendio de gasolina, precisamente por señalar una distancia mínima que debe existir entre negocios del mismo giro. Por ello, las autoridades municipales carecen de facultades para emitir esa clase de reglamentos limitativos de la libertad de trabajo, ya que son las autoridades locales y federales en su respectiva esfera competencial las que regulan y supervisan las medidas de seguridad que deben observar este tipo de negociaciones.

En ese orden de ideas, por estar en un supuesto similar al de las tesis citadas en párrafos precedentes, debe considerarse que es inconstitucional la limitación a la libertad de trabajo impuesta por razón de la distancia, ya que son las autoridades federales o locales legislativas, en su respectiva esfera competencial, y no el municipio, las que tienen la potestad de regular ese tipo de restricciones.

Lo anterior, pone de manifiesto que la reforma al artículo 115 constitucional de mil novecientos noventa y nueve, aumentó de forma significativa las atribuciones de los municipios, ampliando su facultad reglamentaria en determinadas materias, pero no le permitió regular el requisito que aquí se analiza.”.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el quince de abril de dos mil diez, por mayoría de votos, el amparo en revisión **********, dijo:


Por lo mismo, la Juez de Distrito incorrectamente consideró que las autoridades responsables carecen de facultades para emitir el Reglamento para el Establecimiento de Gasolineras y Estaciones de Servicio en el Municipio de Zapopan, J. y el Reglamento de Comercio y de Servicios para el Municipio de Zapopan, J., por estimar que son las autoridades locales y federales, en su respectiva esfera competencial, las que regulan y supervisan las medidas de seguridad que deben observar este tipo de negociaciones.

La anterior determinación, en virtud de que existe concurrencia de la Federación, de las entidades federativas y de los Municipios, para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos, y porque según lo previsto por el artículo 2° de la Ley General de Asentamientos Humanos, este concepto (asentamientos humanos) comprende las obras materiales que integran un conglomerado demográfico en un área físicamente localizada. Así, la regulación del establecimiento de gasolineras y estaciones de servicio, queda incluida dentro del ordenamiento de los asentamientos humanos, tal como se desprende de los artículos 1° y 2° de los reglamentos reclamados, que establece que se expidió de conformidad con lo establecido por el párrafo tercero del artículo 27 Constitucional.

Luego, si el Municipio está jurídicamente facultado para dictar las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos, regular los usos y destinos de áreas y predios en los centros de población y expedir los permisos de uso de suelo, resulta evidente que para alcanzar ese objetivo, puede expedir el Reglamento para el Establecimiento de Gasolineras y Estaciones de Servicio, y Reglamento de Comercio y de Servicios para el Municipio de Zapopan, J., pues, como se vio, por asentamiento humano se entiende el establecimiento de un conglomerado demográfico, con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en un área físicamente localizada, considerando dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales que lo integran.

Además, la Juez de Distrito no consideró que el Municipio responsable está constitucionalmente facultado para expedir las disposiciones reglamentarias impugnadas, tomando en cuenta el fortalecimiento de la facultad reglamentaria municipal, a partir de la reforma de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal, reforma que incluso se refirió la Juez.

Así, pues, contrario a lo resuelto por la Juez Federal, los artículos 5 del Reglamento para el Establecimiento de Gasolineras y Estaciones de Servicio en el Municipio de Zapopan, J., y 53 del Reglamento de Comercio y de Servicios para el Municipio de Zapopan, J., que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR