Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-09-2010 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 267/2010)

Sentido del falloEXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE REGIR CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS REDACTADA EN ESTA EJECUTORIA.
Fecha08 Septiembre 2010
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 644/2009),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 10229/2006))
Número de expediente267/2010
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2008-SS

C. T. 267/2010

contradicción de tesis 267/2010

SUSCITADA ENTRE el primer Tribunal Colegiado en materias ADMINISTRATIVA y de trabajo del décimo primer Circuito y el noveno Tribunal Colegiado en materia de trabajo del primer Circuito.




ponente: ministro sergio salvador aguirre A..

secretario: alberto miguel ruiz matías.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de septiembre de dos mil diez.


VO.BO.


COTEJÓ.



V I S T O, para resolver el expediente 267/2010, relativo a la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el primero de los citados, el amparo directo laboral 644/2009; en contra del criterio sostenido por el Órgano Colegiado mencionado en segundo lugar, al emitir la tesis aislada I.9°.T.225 L, cuyo rubro es “PENSIÓN DE INVALIDEZ. SI EL ASEGURADO ACREDITA QUE TIENE DERECHO A ELLA DEBE CONDENARSE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL A CUBRIR LAS PRESTACIONES INHERENTES A AQUÉLLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE HAYAN RECLAMADO O NO. ”

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Mediante oficio número TS-69/2010, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de julio de dos mil diez, el P. del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito denunció ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de tesis entre la sustentada al resolver el juicio de amparo directo 644/2009; y la tesis aislada I.9°.T.225 L, cuyo rubro es “PENSIÓN DE INVALIDEZ. SI EL ASEGURADO ACREDITA QUE TIENE DERECHO A ELLA DEBE CONDENARSE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL A CUBRIR LAS PRESTACIONES INHERENTES A AQUÉLLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE HAYAN RECLAMADO O NO.” emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


En el escrito de mérito, se señaló que existe la contradicción de criterios, ya que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito determinó que si bien el estado de invalidez da derecho al asegurado al otorgamiento, entre otras prestaciones, de las asignaciones familiares y ayuda asistencial, como lo refiere el numeral 120 de la actual Ley del Seguro Social; sin embargo, ello no es bastante para declarar procedente su pago ni, por tanto, para fincar una condena sobre el particular, puesto que debe, igualmente, analizarse si se cumplieron los requisitos necesarios contenidos en los artículos 138 y 140 de la citada Ley, con el fin de que se condene a su otorgamiento o no; mientras que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo el criterio de que si el asegurado acredita en el juicio laboral que tiene derecho a una pensión de invalidez, ello hace procedentes las prestaciones inherentes a ésta, como lo son la asistencia médica, asignaciones familiares, ayuda asistencial, incrementos y aguinaldo, previstas en los artículos 129, fracciones II a IV y 168 de la Ley del Seguro Social abrogada y sus correlativos 120, fracciones II a V, 141 y 142 de la Ley en vigor, independientemente de que el actor las haya reclamado o no.


SEGUNDO. Por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil diez el P. de esta Segunda Sala ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 267/2010, y solicitó al P. del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, el envío de la copia certificada de la resolución emitida en el amparo directo 644/2009 de su respectivo índice.


TERCERO. Una vez recibida la copia certificada requerida, por auto de Presidencia de esta Segunda Sala de dieciséis de agosto de dos mil diez, la misma se avocó al conocimiento del asunto y ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público expusiera lo que estimara pertinente dentro del plazo de treinta días, quien el siete de septiembre de dos mil diez, formuló pedimento en el sentido de que si existe la contradicción de tesis y que el asegurado tiene derecho a percibir las prestaciones de asistencia media, asignaciones familiares y ayuda asistencial, como prestaciones inherentes al estado de invalidez reconocido, sin embargo deberá cumplir acreditar que satisface los requisitos previstos en los artículos 138 y 140 de la Ley del Seguro Social.


En el mismo acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil diez, se turnaron los autos al M.S.S.A.A. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que el tema sobre el que trata la ejecutoria respecto de la cual se denuncia la presente contradicción de tesis, corresponde a la materia laboral de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el P. del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.


TERCERO. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el veintinueve de noviembre de dos mil seis, al resolver, por unanimidad, el amparo directo DT. 10229/2006 sustentó, en lo interesante, las consideraciones siguientes:


QUINTO. Los conceptos de violación que se hacen valer, son infundados. --- En tales motivos de queja se sostiene que le causa agravio la resolución emitida en cumplimiento de ejecutoria por la responsable, al condenarlo al pago de la pensión por invalidez a partir del dieciocho de agosto de dos mil tres, así como a prestaciones accesorias a la misma, consistentes en asistencia médica, asignaciones familiares, ayuda asistencial, incrementos y aguinaldo, ordenando abrir incidente de liquidación para su cuantificación, ya que la responsable al emitir el laudo incluyó en el tercer resolutivo, las prestaciones accesorias consistentes en asignaciones familiares, ayuda asistencial, incrementos y aguinaldo, sin embargo, esas prestaciones no fueron reclamadas en la demanda, por lo que la Junta responsable se excedió en la condena al contemplar tales conceptos en su resolución, cuando no podía ir más allá de lo estrictamente reclamado por el accionante del juicio laboral, ya que la litis se fijaba con los elementos que se introducían en la demanda y en la contestación a la misma en el caso particular, tales prestaciones accesorias no formaron parte de la litis, por no haberse incluido en la demanda laboral, en ese tenor se hizo valer la excepción de plus petitio a fin de que no se resolviera más allá de lo estrictamente solicitado y controvertido. --- Tales argumentos son infundados, porque el actor demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, el pago y reconocimiento de una pensión de invalidez en términos del artículo 119 de la Ley del Seguro Social. --- El uno de abril de dos mil cinco, la Junta responsable dictó un primer laudo en el que absolvió al Instituto demandado. --- Inconforme con tal laudo el actor promovió demanda de garantías, de la que conoció este Tribunal Colegiado con el número DT. 8809/2005, resuelta en sesión de once de octubre de dos mil cinco, en la cual se le concedió el amparo solicitado para el efecto de que tenga la Junta por acreditado el estado de invalidez, con la prueba pericial ofrecida por el actor y resolviera lo que en derecho procediera. --- En el laudo reclamado la Junta responsable consideró que se condenaba al Instituto Mexicano del Seguro Social a reconocer que el actor era portador de los padecimientos consistentes en síndrome doloroso lumbar con paresias y parestesias de extremidades pélvicas secundario a espondiloartrosis grado III, aortoesclerosis e hipertensión arterial sistémica y de difícil control, por lo dispuesto en los artículos 128 y 119 de la Ley del Seguro Social anterior y vigente, que le confería un estado de invalidez, pensión que corría a partir de la fecha de la presentación de la demanda dieciocho de agosto de dos mil tres y prestaciones accesorias a la misma consistentes en asistencia médica, asignaciones familiares, ayuda asistencial e incrementos (artículos 75, 129 fracción I, III, IV y V de la Ley del Seguro Social) y aguinaldo, para la cuantificación económica de la pensión, sólo por excepción y conforme el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, se abría incidente de liquidación, tomando en cuenta el salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización, así como lo dispuesto en los artículos 167, 168, 172 y 125 de la Ley del Seguro Social (foja 166 del expediente laboral). --- En efecto, los artículos 129, fracciones I, II, III y IV, 167 y 168 de la anterior Ley del Seguro Social, respectivamente,...

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