Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-01-2005 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1650/2004)

Sentido del fallo
Fecha19 Enero 2005
Sentencia en primera instanciaDEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 123/2004))
Número de expediente1650/2004
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1650/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1650/2004.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1650/2004.

QUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P.

SECRETARIO: lic. J.A.T.V.


vO. bO.

PONENTE.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de enero de dos mil cinco.



COTEJADO.


V I S T O S; Y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el día dos de abril de dos mil cuatro, ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, con residencia en La Paz, **********, por su propio derecho, ocurrió en demanda de amparo en contra de la sentencia de fecha once de marzo del año dos mil cuatro, emitida por la H. Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado.


SEGUNDO.- La quejosa señaló como garantías violadas las que se contienen en los artículos 14, 16, 19 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo expresó los antecedentes de su demanda y los conceptos de violación que estimó pertinentes.

TERCERO.- El Presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, en acuerdo de tres de mayo de dos mil cuatro admitió la demanda y ordenó su registro con el número 123/2004. En dicha demanda, el quejoso planteó la inconstitucionalidad del artículo 317, fracción IV del Código Penal para el Estado de Baja California Sur, por considerar en esencia que dicho dispositivo resulta indeterminado, ya que la expresión “[información] de la que tenga conocimiento [el servidor público] en virtud de su empleo, cargo o comisión”, resulta demasiado vaga e imprecisa. Ello debido a que no especifica de qué forma debe ser conocida dicha información por el funcionario, o cómo la debe conocer; situación que, en opinión del quejoso, ocasiona que sea el juzgador quien fije dicho elemento del tipo penal controvertido.


En sesión de fecha ocho de octubre de dos mil cuatro se dictó sentencia en la que se resolvió conceder la protección constitucional solicitada.


CUARTO.- Inconforme con la anterior resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, quien lo remitió, junto con los autos relativos, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


La Presidencia de este Alto Tribunal, por acuerdo de ocho de noviembre de dos mil cuatro admitió el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa; mandó formar y registrar el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo y ordenó la remisión del expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El Agente del Ministerio Público Federal formuló pedimento solicitando que se confirme la resolución impugnada y se conceda el amparo y protección de la Justicia Federal.


Por acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, la Presidenta de la Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto y turnó los autos al Ministro J. de J.G.P. para la elaboración del proyecto de sentencia respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; en virtud de que la materia de este asunto es de su exclusiva especialidad.


SEGUNDO.- En su escrito de agravios, el recurrente en esencia señala que, contrariamente a lo concluido por el Tribunal Colegiado, el artículo 317, fracción IV del Código Penal para el Estado de Baja California Sur viola la garantía de legalidad relativa a la exacta aplicación de la ley, en virtud de que el elemento del tipo consistente en la ‘información o documentación de la que tenga conocimiento’ resulta vaga y ambigua, puesto que no precisa de qué manera la información ilícitamente utilizada o inutilizada debe ser conocida por el servidor público o el alcance en que ésta deba ser conocida por aquél para que se configure el delito en cuestión. En consecuencia, agrega, la disposición impugnada deja al arbitrio del juzgador determinar, según su criterio personal, el alcance que se debe dar a dicha expresión; lo que transgrede el principio constitucional referido.


En primer lugar resulta pertinente señalar que el principio de legalidad en materia penal —nullum crimen sine lege (“no hay crimen, o delito, sin ley”)—, invocado por el recurrente, prescribe que sólo se puede castigar un hecho si su punibilidad se encuentra prevista en una ley antes de su comisión. Es decir, por más que una conducta resulte nociva para la sociedad y, por ende, revele la necesidad de ser penada, el Estado sólo podrá tomarla como razón para la aplicación de sanciones jurídico-penales si advirtió antes y de manera expresa tal circunstancia a los gobernados a través de la ley.


Una de las consecuencias lógicas del principio de legalidad es que las leyes penales no pueden ser indeterminadas —nullum crimen, sine lege certa. El tipo penal debe describir de manera precisa y exhaustiva todas las características que ha de tener la conducta punible, puesto que una ley indeterminada o imprecisa no puede proteger a los ciudadanos contra las arbitrariedades, porque permite al juzgador interpretarla prácticamente de la manera que quiera, lo cual evita que el individuo conozca de antemano la conducta que se quiere prohibir.


En ese mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Pleno, según se advierte de la jurisprudencia siguiente:


Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Apéndice 2000

Tomo: Tomo II, Penal, P.R. SCJN

Tesis: 1236

Página: 580


EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.- La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y...

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