Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-10-2011 (IMPEDIMENTO 16/2011-CC)

Sentido del falloES LEGAL EL IMPEDIMENTO PLANTEADO POR EL MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZALEZ SALAS PARA CONOCER DE LA CONSTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 37/2011, PROMOVIDA POR EL CONGRESO DEL ESTADO DE TABASCO.
Fecha13 Octubre 2011
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente16/2011-CC
Tipo de AsuntoIMPEDIMENTO
EmisorPLENO
RECURSO DE RECLAMACIÓN NÚMERO 37/2000-PL, RELATIVO AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 8/2000

IMPEDIMENTO 16/2011-CC

IMPEDIMENTO 16/2011-cc, QUE PLANTEA eL MINISTRo josé fernando franco gonzález salas.



MINISTRO PONENTE: guillermo i. ortiz mAyagoitia.

secretaria: MARíA DOLORES OMAÑA RAMIREZ.

elaboró: katya cisneros gonzález.


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de octubre de dos mil once.


V I S T O; para resolver el expediente 16/2011-CC, relativo al impedimento planteado por el Ministro José Fernando Franco González Salas, instructor designado para conocer de la controversia constitucional 37/2011, promovida por el Congreso del Estado de Tabasco, contra actos del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública y del Poder Ejecutivo del Estado, respectivamente.


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Presentación de la controversia constitucional. Por escrito presentado el veinticinco de marzo de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diputado José Carlos Ocaña Becerra, en su carácter de P. de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Legislatura del Estado de Tabasco, promovió controversia constitucional en contra del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública y del Poder Ejecutivo del Estado, en la que solicitó la invalidez de la resolución definitiva dictada en el recurso de revisión RR/688/2010, que revocó el acuerdo de reserva de información número 02/2010, formulado por el Congreso del Estado de Tabasco.


SEGUNDO. Turno de la controversia constitucional. Por acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil once, el Ministro P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 37/2011; y, por razón de turno designó como instructor al Ministro José Fernando Franco González Salas, quien admitió a trámite la demanda por auto de veintinueve de marzo siguiente.


TERCERO. Impedimento. Con fecha veintitrés de mayo de dos mil once, el Ministro José Fernando Franco González Salas, remitió al P. de este Alto Tribunal la siguiente solicitud:


Por este conducto, me permito manifestar a usted que, a partir de la revisión de los autos de la controversia constitucional 37/2011, donde fui designado como Ministro instructor, he advertido que en el caso se puede actualizar la causal de impedimento prevista en el artículo 146, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de manera que someto a consideración mi posible impedimento para conocer de este asunto.

Ello es así, ya que desde hace muchos años tengo una estrecha amistad con J.G.P., quien se encuentra autorizado para oír y recibir todo tipo de notificaciones por la parte actora en el juicio constitucional arriba citado, en el que se reclama una resolución del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Por lo tanto, de manera atenta le solicito que se tenga por hecha mi manifestación en el sentido de encontrarme posiblemente impedido para conocer de este asunto, a efecto de que se califique mi planteamiento y se resuelva lo que se estime procedente”.


CUARTO. Turno del impedimento. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veinticinco de mayo de dos mil once, ordenó formar el expediente relativo al impedimento y registrarlo con el número 16/2011-CC; y, por razón de turno, designó al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, para elaborar el proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues se trata de un impedimento planteado por un Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en una controversia constitucional.


SEGUNDO. Procedencia. Previo al estudio de las razones expuestas por el señor M.J.F.F.G., en torno al impedimento que plantea para tramitar la controversia constitucional 37/2011; es necesario analizar la procedencia de dicho impedimento.


El artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


Artículo 17. […]

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.”


Del precepto transcrito se desprende el derecho de los gobernados a que se les administre justicia de manera imparcial, principio que garantiza la emisión de resoluciones objetivas, que atiendan únicamente a los hechos y puntos de derecho sometidos a la potestad de un juez; imparcialidad que, además, limita la actuación de la autoridad encargada de la dirección y resolución del proceso, tal y como ha sido reconocido en los pactos internacionales suscritos por México, en los que se prevé “la imparcialidad” como nota esencial del debido proceso1.


Así, con la finalidad de salvaguardar el citado principio constitucional, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 7, 17 y 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se dispone:


Artículo 7o. Las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia se tomarán por unanimidad o mayoría de votos, salvo los casos previstos en el artículo 105 de la Constitución, fracción I, penúltimo párrafo y fracción II, en los que se requerirá una mayoría de ocho votos de los Ministros presentes. En los casos previstos en el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 105 Constitucional, las decisiones podrán ser tomadas por mayoría simple de los miembros presentes, pero para que tenga efectos generales, deberán ser aprobados por una mayoría de cuando menos ocho votos.

Los Ministros sólo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal o no hayan estado presentes en la discusión del asunto.

En caso de empate, el asunto se resolverá en la siguiente sesión, para la que se convocará a los ministros que no estuvieren legalmente impedidos; si en esta sesión tampoco se obtuviere mayoría, se desechará el proyecto y el presidente de la Suprema Corte de Justicia designará a otro ministro para que, teniendo en cuenta las opiniones vertidas, formule un nuevo proyecto. Si en dicha sesión persistiera el empate, el presidente tendrá voto de calidad.

Siempre que un ministro disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.


Artículo 17. Las resoluciones de las Salas se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de los ministros presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan estado presentes en la discusión del asunto de que se trate.

[…]


Artículo 146. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, los miembros del Consejo de la Judicatura Federal y los jurados están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:

[…]”


De las normas transcritas se desprende la obligación de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya sea integrando Pleno o Sala, de emitir su voto en todos los asuntos en que participen; estableciéndose que excepcionalmente “podrán abstenerse de votar, cuando tengan algún impedimento legal”.


Para ello, en el artículo 146, ya citado, se expresan diversas causas que, conforme a la propia ley, impiden el conocimiento de un asunto sujeto a la potestad del juzgador, motivos que son señalados de manera enunciativa, pues en la fracción XVIII, se precisa que puede ser cualquier otra circunstancia análoga a las previstas en las diecisiete fracciones anteriores.


Cabe señalar, que las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden ser emitidas por mayoría simple de los miembros presentes, empero tratándose de los casos previstos en el artículo 105, fracciones I, penúltimo párrafo y II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, tratándose de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, únicamente se podrá declarar la invalidez de las normas impugnadas cuando sean aprobadas por una mayoría calificada de ocho votos de los Ministros presente; y, con la finalidad de salvaguardar la seguridad jurídica ante un problema de trascendencia nacional llevó a considerar que, en este tipo de asuntos los Ministros no estaban en posibilidades de plantear algún...

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