Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7675/2017)

Sentido del fallo16/05/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. DESE VISTA AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO A ESTE ALTO TRIBUNAL, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha16 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 486/2016))
Número de expediente7675/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7675/2017

QUEJOSO: **********.



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: J.I. MORALES SIMÓN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.


Visto Bueno Ministro



Sentencia


Cotejo


Que resuelve el recurso de revisión 7675/2017, interpuesto por **********, en contra de la resolución que dictó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.1


  1. Antecedentes.


El 10 de enero de 2015, en el municipio de **********, Nuevo León, ********** copuló con el menor **********, quien en ese momento tenía ********** años de edad.


Por estos hechos, se inició un proceso penal contra **********. El 11 de abril de 2016, los Jueces del Tribunal de Juicio Oral Penal del Estado de Nuevo León condenaron al acusado por el delito de violación equiparada y le impusieron las penas de ********** años, ********** meses de prisión, así como el pago de $********** como reparación del daño.


Inconforme con dicha resolución, el sentenciado interpuso un recurso de casación. El 29 de julio de 2016, la Cuarta Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia de Nuevo León confirmó la acreditación del delito y la plena responsabilidad del acusado, no obstante, disminuyó su condena a ********** años de prisión.


En desacuerdo con su condena, ********** promovió juicio de amparo directo, en el que alegó que (i) no se respetaron las reglas que rigen la obtención de las pruebas; (ii) las pruebas fueron valoradas incorrectamente, ya que se le concedió valor probatorio al testimonio del menor sin considerar que su declaración fue inverosímil y se le concedió valor probatorio a pruebas periciales que no se obtuvieron apropiadamente; (iii) su detención fue arbitraria, y (iv) fue golpeado por los agentes aprehensores.


La demanda fue admitida y registrada como el juicio de amparo directo **********. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito conoció del asunto, desestimó los conceptos de violación planteados y negó el amparo. Para llegar a esta conclusión, consideró que (i) la cadena de custodia no se rompió durante la investigación, (ii) el testimonio del menor fue fluido y coherente, atendiendo a sus circunstancias particulares, y (iii) los elementos de prueba fueron suficientes para acreditar el delito y la responsabilidad penal del quejoso.


Inconforme con la negativa de amparo, **********, interpuso recurso de revisión, en el que (i) reiteró su inconformidad con los dictámenes periciales presentados por la autoridad investigadora; (ii) manifestó haber sido víctima de tortura; (iii) impugnó la legalidad de su detención y se quejó de haber sido detenido para investigar; (iv) afirmó que no se valoraron algunas pruebas presentadas por su defensa; y finalmente, (v) reiteró que no se acreditaron los elementos del delito ni su responsabilidad penal.


  1. Decisión


El quejoso interpuso oportunamente el recurso de revisión ante esta Suprema Corte,2 órgano competente para conocer de dicho medio de impugnación.3 No obstante, el recurso resulta improcedente, pues el asunto no satisface los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo. En consecuencia, el recurso intentado debe desecharse.4


Para alcanzar esta conclusión, en lo siguiente esta Primera Sala se abocará a explicar las razones de su decisión.


Consideraciones y fundamentos.


Para determinar la procedencia del presente recurso conviene destacar que de los artículos: 107, fracción IX, de la constitución, 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el Acuerdo General Plenario 9/2015; se desprende que las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando:


I. Decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo como tales aquéllos que se refieran a: (i) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano; o (ii) la inconstitucionalidad de una norma general; y


II. Se cumplan los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollados en el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015 y reconocidos en la tesis 1a. 1a./J. 30/2016 (10a.).5 Así, se entiende que los requisitos en comento se cumplen cuando se cumple una de las siguientes dos hipótesis:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o que contribuya a la integración de jurisprudencia; o


  1. Lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento u omisión de un criterio sostenido por este Alto Tribunal.


Es pertinente señalar que la verificación del cumplimiento del segundo requisito consiste en una facultad discrecional de esta Suprema Corte.


Por otra parte, el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia de esta Primera Sala. La admisión del recurso por el Presidente de este Alto Tribunal corresponde a un examen preliminar del asunto que no causa estado.6 Por consiguiente, a continuación se estudiará si en el caso se surten los requisitos necesarios para que sea procedente el asunto.


De un análisis exhaustivo de las constancias que integran el asunto, se advierte que el quejoso planteó dos temas de constitucionalidad y que el Tribunal Colegiado fue omiso en su estudio. No obstante, los argumentos relacionados con violaciones a derechos humanos durante la investigación no pueden ser analizados en esta vía, por lo que los temas planteados carecen de importancia y trascendencia. Dicho de otro modo, existe un impedimento técnico para analizar los temas planteados, así que el asunto no permitirá fijar un criterio de relevancia para el orden jurídico nacional.


En efecto, en el amparo directo en revisión 669/2015,7 esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia resolvió que el amparo directo – y por tanto su revisión– no es el momento procesal oportuno para impugnar actuaciones realizadas durante la investigación del delito. Sobre este tópico, se aclaró que el objeto de las etapas inicial e intermedia del proceso penal es realizar un control judicial sobre la investigación, de modo que, sólo en ese momento procesal se pueden alegar violaciones a derechos humanos ocurridas durante la investigación.


Por tanto, en atención a dicho precedente y sus sucesivos amparos directos en revisión 7057/2016, 7103/2016 y 7225/2016,8 los alegatos relacionados con violaciones a derechos humanos durante la investigación son inatendibles en la vía de amparo directo y en su revisión. Así, la materia del juicio de amparo directo se limita —tratándose de asuntos sustanciados conforme al nuevo sistema de justicia penal, acusatorio y oral— a analizar lo actuado durante la etapa de juicio oral, sin poder comprender decisiones adoptadas por autoridades distintas en etapas previas al juicio.


No obstante, como lo ha señalado esta Primera Sala en precedentes anteriores, las autoridades jurisdiccionales no pueden simplemente desestimar un alegato de tortura, sino que en cualquier caso debe darse vista al Ministerio Público competente para efecto de que dé inicio a la investigación penal correspondiente, de forma que se determine la existencia de la tortura como delito en relación con los agentes estatales involucrados. Al respecto, se advierte que el Tribunal Colegiado omitió atender dicha obligación, por lo que en este acto se procede a dar vista al Ministerio Público de la Federación adscrito a éste órgano jurisdiccional para el efecto de que dé inicio a una investigación de carácter penal respecto de la denuncia de tortura emitida por el aquí recurrente.


De acuerdo con lo anterior, esta Primera Sala considera que no se surten los requisitos de procedencia del recurso de revisión exigidos por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo. Por tanto, se determina que lo procedente es desechar el presente recurso de revisión.


Cabe aclarar que no se advierte motivo alguno que amerite suplir la deficiencia en los agravios formulados por el ahora recurrente, ya que, si bien se trata de un asunto en materia penal, lo cierto es que dicha figura procesal no implica hacer procedente un...

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