Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-08-2003 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 161/2003)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha22 Agosto 2003
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 246/2002))
Número de expediente161/2003
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 161/2003


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 161/2003.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 161/2003

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..


SECRETARIO: LIC. L.V.P..



Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintidós de agosto del año dos mil tres.


Cotejo:


V I S T O S ; y,

R E S U L T A N D O :



PRIMERO. Por escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil dos, ante la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución de fecha veintitrés de mayo del mencionado año, dictada por la referida Sala Regional, dentro del juicio de nulidad **********.


La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las consagradas en los artículos 12, 14, 16, 17, 22, fracción IV, 73, 89, fracción I, 123 y 133 de la Constitución General de la República, narró los antecedentes del asunto y en sus conceptos de violación hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 2, primer párrafo y 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 68, primer párrafo, 70 y 73 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 40, 42, párrafos primero y último y fracciones II y III, 45 y 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, 7º, fracciones VII y XII y 3º transitorio de la Ley del Servicio de Administración Tributaria; a ese respecto.


Cabe precisar que atendiendo a los agravios que formula la recurrente en el presente recurso, no serán tomados en cuenta los conceptos de violación relacionados con los preceptos de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, dado que no expuso agravio alguno en su contra; y respecto de las tres primeras normas en comento, en síntesis expresó lo siguiente:


TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN


El artículo 2 C, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, viola la garantía de justicia tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque establece una exención a determinados contribuyentes, que en concreto son las personas físicas con actividades empresariales que únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general, siempre que en el año de calendario anterior hayan obtenido ingresos que no excedan de $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.) por dichas actividades, y las personas físicas con actividad agrícola, silvícola o pesquera, no importando que sus actos o actividades las realicen con el público en general, siempre que no rebasen el límite de ingresos señalado, circunstancia que torna inconstitucional dicho precepto, en virtud de que realiza una distinción respecto a determinados contribuyentes que están exentos del citado impuesto sin causa justificada, toda vez que todos los sujetos que realicen los actos y actividades que la misma ley señala, se encuentran en el mismo plano de igualdad.


A mayor abundamiento, expone la quejosa que el artículo 2, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es inequitativo ya que da un tratamiento distinto a los contribuyentes que deben de encontrarse en situación de igualdad, ya que al realizar los contribuyentes de la zona fronteriza las mismas actividades de las contribuyentes del resto del país, como lo son la enajenación de bienes, prestación de servicios independientes, otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o importación de bienes y servicios, deben tener un tratamiento igual y por tanto, no existe razón alguna para establecer en el mencionado artículo un trato preferencial para los contribuyentes de dicha zona.


CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN


Los artículos 68, primer párrafo, 70 y 73 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son inconstitucionales al violar el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV constitucional, dado que da un tratamiento distinto a los contribuyentes que deben de encontrarse en situación de igualdad, ya que no obstante de realizar las mismas actividades de los contribuyentes del resto del país, como lo son la enajenación de bienes, prestación de servicios independientes, otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o importación de bienes y servicios, deben tener un tratamiento igual, por lo que al establecer los mencionados preceptos un trato preferencial al grado tal de exentarlos, se viola en perjuicio de quien no pertenece a esa clase de sociedades o asociaciones, el principio de equidad en materia impositiva, a ese respecto, cita diversas tesis en su favor por analogía cuyo rubro son los siguientes: “VALOR AGREGADO, DEVOLUCIÓN MENSUAL DE LOS SALDOS A FAVOR OTORGADA SÓLO A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES, QUEBRANTA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD, (ARTÍCULO 6° DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, VIGENTE A PARTIR DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE.”, “VALOR AGREGADO, ARTÍCULO 6° DE LA LEY DEL IMPUESTO AL, MODIFICADO POR LA LEY QUE ESTABLECE, REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 31 DE DICIEMBRE DE 1986, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL”, “VALOR AGREGADO, DEVOLUCIÓN MENSUAL DE LOS SALDOS A FAVOR OTORGADA SÓLO A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES, QUEBRANTA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD. (ARTÍCULO 6° DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO VIGENTE A PARTIR DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE)”; para concluir que al pretender los referidos dispositivos crear una exención en el pago del impuesto sobre la renta respecto de personas diversas a la actividad (sic) de la quejosa, se concede una prerrogativa en su beneficio, evento que lo lleva a concluir que con esa determinación se violan las garantías de equidad consagradas en los artículos 12 y 31 fracción IV de la Constitución General de la República.


QUINTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN


El artículo 42, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional, porque viola la garantía de seguridad consagrada en el artículo 16 constitucional, al conceder facultades a las autoridades fiscales de ejercer cualquier procedimiento de fiscalización, en forma conjunta, indistinta o sucesivamente, la que se otorga en forma ilimitada para iniciar cualquier procedimiento de fiscalización en contra del contribuyente, pues con ello, le puede iniciar al mismo tiempo una revisión de escritorio, una revisión de dictamen o una visita domiciliaria, para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales del mismo ejercicio fiscal, cuando con cualquier procedimiento de fiscalización es suficiente para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales de un contribuyente.


Por otra parte, resulta contrario a la garantía de seguridad jurídica el que una autoridad pueda practicar dos procedimientos de fiscalización en forma conjunta, puesto que el gobernado no tiene la certeza, la seguridad de qué es lo que debe hacer, con cuál debe cumplir, aunado a lo anterior, es incongruente que dicho precepto dé la opción a los contribuyentes de dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, respecto a un ejercicio fiscal cualquiera, y a pesar de ello, las autoridades fiscales practiquen otro procedimiento de fiscalización distinto al de revisión de dictamen, ya sea de manera conjunta o sucesiva, para revisar el mismo ejercicio fiscal dictaminado, puesto que si se prevé precisamente que un contribuyente se dictamine por contador público autorizado, es porque se le otorga un valor a su dictamen, y por lo tanto, primero debe de ser revisado, y sólo en el caso de que existieran irregularidades en él, entonces estaría justificado el proceder a practicar otro procedimiento de fiscalización distinto al de la revisión del dictamen, pero no antes.


SEXTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN


El artículo 42, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, viola lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución General de la República, toda vez que éste establece en la parte que interesa que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial y la investigación de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que está bajo su autoridad y mando inmediato, es decir, la Constitución General señala de manera tajante que sólo el Ministerio Público puede investigar los delitos, quien se puede auxiliar de una policía, siendo que el precepto ordinario otorga a las autoridades hacendarias dentro de otras facultades, el de comprobar la comisión de delitos fiscales, sin embargo, dicha facultad compete exclusivamente al Ministerio Público, como lo señala el artículo 21 de la Constitución General de la República, de ahí que es evidente la violación constitucional.


SÉPTIMO CONCEPTO DE VIOLACIÓN


El artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, es inconstitucional al resultar violatorio de los artículos 16 y 133 de la Constitución General de la República, ya que se extralimita en lo que éstos disponen, ya que el segundo establece el principio de jerarquía de las leyes, en donde en primer lugar se encuentra a la Constitución, en segundo lugar a los tratados internacionales, y en tercer lugar a las leyes del Congreso de la Unión, de donde concluye que todas las leyes del Órgano Legislativo deben de respetar la ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR