Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-07-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1140/2010)

Sentido del falloSE DESECHAN LO RECURSSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
Número de expediente1140/2010
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DF.-05/2010, RELACIONADO CON LA RF.-03/2010))
Fecha14 Julio 2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1140/2010.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1140/2010.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: M.E.H.F..


COTEJADO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día catorce de julio del año dos mil diez.


Vo.Bo.:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Puebla, Puebla, el veintiséis de noviembre de dos mil nueve, **********, por conducto de su autorizado, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la Primera Sala Regional de Oriente del citado órgano jurisdiccional, por el acto consistente en la sentencia pronunciada en el juicio de nulidad **********, de fecha siete de octubre de dos mil nueve.


SEGUNDO. La quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y en vía de conceptos de violación alegó la inconstitucionalidad del artículo 157, párrafo cuarto, de la Ley Aduanera, por estimar que contraviene las garantías de legalidad, seguridad jurídica e impartición de justicia contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.


TERCERO. Por razón de turno, conoció de la demanda de garantías el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con residencia en Cholula, Puebla, el que mediante proveído de diecinueve de enero de dos mil diez, admitió a trámite la demanda de garantías y ordenó su registro con el número **********.


En sesión de fecha veintinueve de abril de dos mil diez, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado, al estimar inoperante en parte e infundado en otra el concepto de violación hecho valer.


Dicho Órgano Colegiado declaró inoperante el único concepto de violación, porque carece de argumentos jurídicos que demuestren la inconstitucionalidad propuesta, en razón de que se limita a realizar expresiones genéricas sin precisar las razones y motivos por los que considera que se transgrede el artículo 17 constitucional.


Por otra parte, y a mayor abundamiento, declaró infundado el concepto de violación, porque el numeral combatido no vulnera el artículo 17 de la Constitución Federal, al establecer un plazo de dos años para que el particular solicite el resarcimiento del valor de la mercancía embargada respecto de la cual haya obtenido sentencia favorable, ya que dicha limitante no impide que el gobernado realice su reclamo ante la autoridad correspondiente dentro de los plazos y términos establecidos por la propia ley.


La limitante temporal señalada se ajusta al artículo 17 constitucional, ya que cumple con la garantía que tiene toda persona a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, pues dicha garantía se cumple precisamente cuando en el numeral combatido se establece la posibilidad de que el afectado solicite el resarcimiento de las mercancías en el plazo de dos años, computables a partir de la comunicación dada por la autoridad sobre la imposibilidad de devolver la mercancía embargada.


CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, el autorizado de la quejosa con fecha veintiuno de mayo de dos mil diez, interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el que en proveído del día veinticuatro del citado mes y año, ordenó la remisión del escrito de expresión de agravios, así como de los autos del juicio de amparo directo, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, por acuerdo de fecha veintiocho de mayo de dos mil diez admitió el recurso de revisión hecho valer, registrándolo con el número 1140/2010, ordenó dar intervención al Procurador General de la República y pasar los autos, para su estudio, al señor Ministro José Fernando Franco González Salas.


Mediante proveído de dieciocho de junio de dos mil diez, el Presidente de este Alto Tribunal admitió la adhesión al recurso de revisión principal hecha valer en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autoridad tercera perjudicada.


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no formuló pedimento.


Previo dictamen del Ministro ponente, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo directo en revisión, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto Segundo, fracciones IV a VI del Acuerdo Plenario número 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 157, cuarto párrafo, de la Ley Aduanera, proposición que si bien subsiste en esta instancia, resulta innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal dado que no se reúnen los supuestos para su procedencia.



SEGUNDO. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa por medio de lista, en términos de lo establecido en los artículos 27, 28, fracción III, 29, fracción III y 30, fracción I, de la Ley de Amparo, el diez de mayo de dos mil diez, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, once de mayo, por lo que el plazo para la interposición del recurso de revisión a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del doce al veinticinco de mayo de la anualidad señalada, descontando los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de mayo, que fueron inhábiles por corresponder a sábados y domingos.


En este sentido, si el recurso de revisión se interpuso el veintiuno de mayo de dos mil diez, resulta claro que su presentación fue oportuna.


De igual manera, resulta oportuna la adhesión al recurso de revisión principal, en virtud de que el auto admisorio de esta última se notificó por correo certificado al Secretario de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio SSGA-III-21128/2010, el día nueve de junio de dos mil diez, según se advierte del acuse de recibo correspondiente que obra a fojas 37 del toca, notificación que surtió sus efectos al día hábil siguiente –diez-, por lo que el plazo de cinco días que para tal efecto prevé el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo corrió del viernes once al jueves diecisiete de junio, ya descontados los días doce y trece que fueron inhábiles por haber correspondido a sábado y domingo, respectivamente. Por tanto, si el oficio en que se hace valer la revisión adhesiva se presentó en este Alto Tribunal el dieciséis de los citados mes y año, es claro que su interposición es oportuna.


Las consideraciones anteriores encuentran sustento en las jurisprudencias siguientes:


REVISIÓN ADHESIVA. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DEL RECURSO DE REVISIÓN. De la interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos numerales 24 y 34 del propio ordenamiento, se advierte que el plazo de cinco días para que la parte que obtuvo sentencia favorable se adhiera al recurso de revisión, debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación que se hizo del auto admisorio de dicho recurso. Lo anterior es así porque, por su naturaleza, una notificación sólo puede afectar al notificado cuando surte sus efectos y no antes, de manera que el plazo relativo al medio de defensa de la adhesión al recurso de revisión necesariamente tendrá que correr hasta que la notificación haya surtido sus efectos, aun cuando no se diga expresamente en el artículo en el que concretamente se prevea el plazo específico, porque al respecto opera la regla general establecida en el artículo 24, fracción I, de la ley en mención, en el sentido de que el cómputo de los plazos en el juicio de amparo comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento. En este tenor, debe destacarse que el conflicto de redacción que existe entre el artículo 24, fracción I, por un lado, y el artículo 83, fracción V, por otro, de la citada Ley de Amparo, en el aspecto a que se hace referencia, debe resolverse mediante la interpretación de ambos numerales, de...

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