Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-05-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 788/2010)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA..- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha26 Mayo 2010
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-343/2009, RELACIONADO CON LOS DT.-342/2009, 344/2009 Y 345/2009))
Número de expediente788/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
CONFLICTO COMPETENCIAL 277/2002


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 788/2010.

QUEJOSA: **********.



MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: A.R.G..



Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de mayo de dos mil diez.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


C..

PRIMERO. Por escrito presentado el diecisiete de julio de dos mil nueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito con residencia en Cancún, Q.R., **********, a través de su apoderado legal, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Junta Especial número Dos de Conciliación y Arbitraje en Cancún, Q.R..



ACTO RECLAMADO:

El laudo dictado el veintinueve de mayo de dos mil nueve, en el juicio laboral 39/2005.


La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; nombró como tercero perjudicado a **********; señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

SEGUNDO. Por auto de veintiuno de julio de dos mil nueve, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo, la admitió a trámite y la registró como A. D. 343/2009; señaló que de acuerdo con el artículo 65 de la Ley de Amparo, era necesario que se resolvieran simultáneamente en una misma sesión los amparos directos 342/2009, 344/2009, 345/2009 y en el que se actuaba por la relación que guardaban entre sí; y dio la intervención que legalmente corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito (fojas 69 y 70 del juicio de amparo directo 343/2009).


Seguidos los trámites legales correspondientes, en sesión de cuatro de marzo de dos mil diez, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, dictó sentencia, terminada de engrosar el ocho de los citados mes y año, en la que negó el amparo solicitado (fojas 77 a 130 ibídem).


TERCERO. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa, a través de su representante legal, interpuso recurso de revisión, el veinticinco de marzo de dos mil diez, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito, y el veintiséis de los citados mes y año, ante el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito; el cual, mediante acuerdo de veintinueve de marzo del presente año remitió el escrito original de agravios y los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (fojas 2 del toca y 181 del juicio de amparo).


CUARTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de Presidencia de diecinueve de abril de dos mil diez, admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice, ordenó formar y registrar el toca de amparo directo en revisión 788/2010; hizo del conocimiento del Procurador General de la República el escrito de expresión de agravios para que en un plazo de diez días formulara el pedimento respectivo; y turnó los autos a la Segunda Sala de este Máximo Tribunal, pues la materia del asunto corresponde a su especialidad (foja 71 del toca).


Por escrito de siete de mayo de dos mil diez, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que el Agente del Ministerio Público adscrito, se abstuvo de formular pedimento (foja 77 ibídem).


En acuerdo de siete de mayo de dos mil diez, el Presidente de la Segunda Sala de este Máximo Tribunal, se avocó al conocimiento del asunto, y lo turnó al M.S.A.V.H., para la resolución del asunto (foja 78 ibídem).


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de los amparos directos en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V y 84, fracción II de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, inciso a), fracción IV del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintinueve de junio de dos mil uno, reformado mediante Acuerdo General Plenario 3/2008, de diez de marzo de dos mil ocho, pues se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito y subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad planteado, sin que su resolución implique un criterio relevante para el orden jurídico nacional o revista un interés excepcional, ni tampoco existe alguna otra causa ni la solicitud por parte de algún Ministro de que el asunto se remita al Tribunal Pleno.


SEGUNDO. En primer lugar, debe establecerse si el recurso de revisión, se interpuso de manera oportuna.


El presente recurso fue interpuesto dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo. La ejecutoria pronunciada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito se notificó por lista a la quejosa, hoy recurrente, el diez de marzo de dos mil diez (según se aprecia de la constancia de notificación que obra agregada en la foja ciento treinta y uno del expediente relativo al juicio de amparo), surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo y, corriendo el término para su interposición a partir del doce al veintiséis de marzo de dos mil diez, en términos de lo establecido por el artículo 24 de dicha ley, pues fueron inhábiles los días trece, catorce, veinte y veintiuno de marzo de dos mil diez por ser sábados y domingos, así como el día quince de los citados mes y año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto primero del Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso.


Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el veinticinco de marzo de dos mil diez (según se aprecia del sello de la primera hoja del escrito que aparece agregado a foja 2 del toca) debe tenerse por presentado en tiempo.


TERCERO. La parte recurrente, en su escrito de expresión de agravios, en esencia, señaló lo siguiente:


Que contrario a la opinión del Tribunal Colegiado responsable, lo que se reclamó como inconstitucional fue la omisión en la Ley Federal del Trabajo, en tanto no prevé la posibilidad de requerir al apoderado de la demandada para que subsane en un término perentorio las irregularidades de que adolezca el documento con el que pretende acreditar su personalidad, a efecto de darle la posibilidad real de ejercer su derecho de defensa. Lo cual es distinto a la forma en que las partes deben acreditar su personalidad en el procedimiento laboral, lo cual no está puesto a discusión, pues se reclama la ausencia de una regla de derecho procesal para el supuesto señalado. De tal forma que la actuación del órgano jurisdiccional referido viola los principios de acceso a la justicia, exhaustividad y seguridad jurídica previstos por los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, pues no se estudió debidamente el concepto de violación señalado.


Que es ilegal que el Tribunal Colegiado del conocimiento haya omitido estudiar el agravio en los términos planteados, pues viola el principio de exhaustividad tutelado en los artículos 77 y 79 de la Ley de Amparo, dejándole en estado de indefensión. Ello es así, pues en el concepto de violación se planteó la inconstitucionalidad del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo porque su segundo párrafo prevé la posibilidad de subsanar irregularidades que se detecten en el escrito de demanda, hipótesis que por razones de equidad debería extenderse al supuesto de que la irregularidad se presente en el documento con que el apoderado de la demandada pretenda acreditar su personalidad al dar contestación a la demanda, lo cual no fue estudiado.



CUARTO. El recurso es procedente ya que se actualiza la hipótesis de excepción que para su procedencia marca el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En efecto, de la fracción IX del artículo 107 constitucional, la fracción V del artículo 83 de la Ley de Amparo y el punto Primero del Acuerdo General 5/1999, deriva que por regla general, las resoluciones que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito son inimpugnables y establecen como casos de excepción los supuestos en los que en la sentencia se resuelva sobre la constitucionalidad de una ley o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, siendo necesario además que el tema entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, conforme a los acuerdos generales de este Máximo Tribunal.




Así, en la fracción II del punto Primero del Acuerdo Plenario 5/1999, se estableció que, por regla general, se entenderá que no...

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