Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-10-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1144/2016)
Sentido del fallo | 19/10/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. |
Número de expediente | 1144/2016 |
Sentencia en primera instancia | PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 393/2015)) |
Fecha | 19 Octubre 2016 |
Tipo de Asunto | AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN |
Emisor | SEGUNDA SALA |
amparo directo en revisión 1144/2016
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1144/2016
DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********
QUEJOSA Y RECURRENTE: **********
MINISTRA M.B. LUNA RAMOS
SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA
vo.bo.
ministrA
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.
Cotejó:
VISTOS Y RESULTANDO:
PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.
Actora |
**********, a través de su representante legal **********. |
Autoridad demandada |
S. Local de A.ía Fiscal 4, en suplencia por ausencia del Administrador Local de A.ía Fiscal de Celaya, del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. |
Acto impugnado |
La resolución de fecha 4 de septiembre de 2014, mediante la cual determinó un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta, contenida en el oficio **********. |
Sala |
Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. |
Juicio de nulidad |
**********. |
Sentencia |
14 de agosto de 2015. |
Sentido |
Se reconoció la validez de la resolución impugnada. |
SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo necesarios para la resolución del presente asunto.
Quejosa |
**********, a través de su representante legal **********. |
Fecha presentación |
11 de septiembre de 2015. |
Autoridad responsable |
Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. |
Fecha de la sentencia reclamada |
14 de agosto de 2015. |
Expediente |
**********. |
Tribunal Colegiado |
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito. |
Admisión de la demanda de amparo |
18 de septiembre de 2015. |
Juicio de Amparo |
**********. |
Norma tildada de inconstitucional |
Artículo 8, párrafo sexto, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, de 22 de octubre de 2007. “Artículo 8.- […]
[REFORMADO, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 2010]. Los Administradores Regionales y Locales y los C. serán suplidos por los Administradores o S. que de ellos dependan, en el orden en que se mencionan en este Reglamento.
[…].” |
TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.
Sesión |
14 de enero de 2016. |
Punto resolutivo |
Se negó el amparo. |
Orden de notificación |
Personalmente a la parte quejosa. |
Fecha de notificación |
22 de enero de 2016. |
CUARTO. Trámite del recurso de revisión.
Recurrente |
**********, a través de su representante legal **********. |
Fecha de presentación del recurso |
9 de febrero de 2016. |
Lugar de presentación |
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Decimosexto Circuito. |
Admisión y turno |
4 de marzo de 2016. |
Número del toca |
1144/2016. |
Motivo de admisión |
En la demanda se planteó la inconstitucionalidad del artículo 8, sexto párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, relacionada con el tema “Suplencia de servidor público en aras de la continuidad de las funciones inherentes a algún órgano de la administración pública. Constitucionalidad de la misma.” |
Turno |
Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos. |
Radicación en Sala |
26 de mayo de 2016. |
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con las siguientes disposiciones:
-
Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo;
-
Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad del Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales;
-
Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; que establece la facultad de la Sala para conocer de los demás asuntos que instituyan las leyes;
-
Artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo, que establece la procedencia del recurso de revisión en los casos a que se refiere la norma constitucional antes citada;
-
Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de junio de dos mil quince; que pormenorizan los supuestos de importancia y trascendencia de la revisión en amparo directo; y,
-
Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad de que las S. conozcan de los amparos directos en revisión que no requieran la intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó oportunamente conforme lo siguiente:
-
La sentencia recurrida se ordenó notificar personalmente;
-
Ante la falta de desahogo del apercibimiento contenido en el citatorio correspondiente, se notificó por lista el 22 de enero de 2016;
-
Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes 25 de enero de 2016;
-
El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes 26 de enero al miércoles 10 de febrero de 2016;
-
Con fundamento en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deben descontarse los días 30 y 31 de enero, y 1o., 5, 6 y 7 de febrero de 2016, por ser inhábiles;
-
Si el escrito de agravios se presentó el martes 9 de febrero de 2016, resulta oportuna su promoción.
Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por persona legitimada, toda vez que el pliego de agravios lo firmó **********, en su carácter de apoderada legal de **********, parte quejosa en el juicio de amparo.
TERCERO. Antecedentes.
21 noviembre 2014. |
La actora demandó la nulidad de una resolución administrativa en la que se determinó un crédito fiscal, emitido por el S. Local de A.ía Fiscal 4, en suplencia por ausencia del Administrador Local de A.ía Fiscal de Celaya. |
14 agosto 2015. |
La Sala fiscal del conocimiento reconoció la validez de la resolución impugnada. |
11 septiembre 2015. |
Inconforme con la determinación anterior, la parte actora promovió demanda de amparo, en la que alegó que se violó su seguridad jurídica porque no se probó la causa de la ausencia del funcionario suplido, es decir, si la imposibilidad deriva de enfermedad, trabajo, etc. |
14 enero 2016. |
El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo al considerar que la suplencia por ausencia es una figura cuya finalidad es agilizar el desarrollo de la actividad administrativa, y que cuando un servidor público suple a otro, no lo hace representándolo, sino como titular de la función por ministerio de la ley, y aplicó las siguientes jurisprudencias:
|
9 febrero 2016. |
La parte quejosa interpuso recurso de revisión. |
8 febrero 2016 |
Se admitió la revisión... |
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