Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2139/2017)

Sentido del fallo23/08/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha23 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 575/2016))
Número de expediente2139/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2139/2017


amPARO directo EN REVISIÓN 2139/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: W.D.G.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ


Vo.Bo.

ministro


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, emite la siguiente


COTEJADO:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2139/2017, interpuesto por W.D.G. por propio derecho contra la sentencia dictada el tres de febrero de dos mil diecisiete por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo 575/2016.


CONSIDERANDO QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.



  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando6:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o



  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad en relación con el numeral 61, fracción IX, de la Ley de Amparo. No obstante ello, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior pues a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.



  1. Lo anterior, toda vez que el tema a resolver, consistente en la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, en relación con el derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional y a un recurso judicial efectivo, ya fue estudiado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En efecto, al conocer del amparo directo en revisión 6179/20147, esta Segunda Sala determinó que la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, no viola el derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional, pues se limita a establecer exigencias de admisibilidad del juicio de amparo que resultan necesarias para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad que garantizan el acceso a tal recurso judicial efectivo.


  1. Señaló que el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los planteamientos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional, pues en todo procedimiento deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquélla, de tal suerte que el derecho de acceso a la tutela jurisdiccional no debe interpretarse, de manera alguna, en que en cualquier caso los órganos y tribunales deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia.


  1. En ese sentido, determinó que la citada causal de improcedencia, permite por una parte, que las sentencias de amparo puedan gozar del carácter de definitividad con la que deben encontrarse revestidas a fin de otorgar certidumbre legal a los justiciables sobre lo decidido en tales juicios y en cuanto a su ejecución, y por otra, coadyuva a que resulte funcional esa vía de control constitucional, al evitar que puedan interponerse de manera indefinida juicios de amparo contra las decisiones emitidas en los mismos.


  1. En suma, esta Segunda Sala concluyó que dicho presupuesto de procedencia tiende a evitar que se afecte el principio jurídico de cosa juzgada y a que se genere inseguridad jurídica, al permitirse combatir mediante el juicio de amparo, cuestiones que ya fueron materia de control constitucional, por lo que no viola el derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional.


  1. Asimismo, al resolver el diverso amparo directo en revisión 4983/20168, estableció que la citada causal de improcedencia prevista en la Ley de Amparo, no viola el derecho humano a un recurso eficaz, pues no tiene como finalidad limitar la posibilidad de ejercer un derecho fundamental, sino establecer un caso de inadmisibilidad del juicio de amparo, atendiendo a razones de seguridad jurídica.


  1. Del fallo anterior, derivó la tesis 2a. XLIX/2017 (10a.), de rubro IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE AMPARO, QUE PREVÉ LA CAUSAL RELATIVA, NO VIOLA EL DERECHO HUMANO A UN RECURSO EFICAZ.”9


  1. En el mismo sentido se pronunció la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver el amparo directo en revisión 6108/201410, del que derivó la tesis 1a. CCLXXVI/2015 (10a.), publicada bajo el rubro “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DERIVADA DEL CUMPLIMIENTO DE UN FALLO PROTECTOR. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE AMPARO, NO TRANSGREDE EL DERECHO DEL GOBERNADO A CONTAR CON UN RECURSO EFICAZ.”11


  1. De lo anterior se sigue que la resolución del presente asunto no entrañaría un criterio novedoso o relevante, toda vez que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado anteriormente respecto al tema constitucional propuesto, por ende, se llega a la conclusión de que el presente asunto no reúne el requisito de importancia y trascendencia, razón por la cual


RESUELVE


ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores M.A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y Presidente Eduardo Medina Mora I. Ausente la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.


Firman el M.P., el Ponente y el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe.



PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA







MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.




PONENTE







MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS





SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SALA







LIC. M.E.P.Á.



Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 2139/2017, quejoso y recurrente: W.D.G., fallado el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, en el siguiente sentido: ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión. CONSTE.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, ...

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