Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1297/2016)

Sentido del fallo11/01/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha11 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 462/2015))
Número de expediente1297/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1297/2016

rECURSO DE RECLAMACIÓN 1297/2016

RECURRENTE: josé cohen bissu




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIA: Rosalía Argumosa López

Colaboró: Lourdes Elizabeth Correa González




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de enero de dos mil diecisiete.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante escrito recibido el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Denise Lester Nosnik autorizada de José Cohen Bissu, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de tres de ese mes y año emitido por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión 4299/2016.1


SEGUNDO. El treinta de agosto de dos mil dieciséis el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1297/2016, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.2


TERCERO. El veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.3


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,4 en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,5 en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada, en términos de lo previsto por el artículo 12, párrafo primero, de la Ley de Amparo, ya que el escrito de agravios se encuentra firmado por Denise Lester Nosnik, autorizada del recurrente José Cohen Bissu, personalidad que le fue reconocida mediante proveído de cuatro de julio de dos mil dieciséis, en los autos del juicio de amparo A.D. **********6, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


CUARTO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.


Conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


En este caso, el auto de desechamiento combatido se notificó a la parte recurrente por lista el lunes veintinueve de agosto de dos mil dieciséis7; consecuentemente, esa notificación surtió sus efectos el día siguiente, martes treinta, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.

Por lo tanto, el plazo transcurrió del miércoles treinta y uno de agosto al dos de septiembre de dos mil dieciséis.


Luego, si el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación8, es evidente que se interpuso de manera oportuna, como se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 223/20079, emitida por esta Segunda Sala, de rubro siguiente:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA AUNQUE SE INTERPONGA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO”.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los antecedentes más relevantes.


  • José Cohen Bissu, por propio derecho, demandó la nulidad de la resolución de veintisiete de noviembre de dos mil doce, en la que la Directora General de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México le determinó un crédito fiscal en cantidad de **********, por la omisión del pago del impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única e impuesto al valor agregado, correspondientes al ejercicio fiscal dos mil nueve, así como por actualizaciones, recargos y multas.10

  • De ese asunto correspondió conocer a la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la que mediante sentencia de uno de junio de dos mil quince, dictada en el expediente **********, reconoció la validez de la resolución impugnada.11


  • En desacuerdo con esa determinación, J.C.B. promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en el expediente ********** y en sesión de uno de junio de dos mil dieciséis negó el amparo solicitado.12


  • Contra ese fallo, la autorizada del quejoso interpuso recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo P. en auto de tres de agosto de dos mil dieciséis, lo registró bajo el toca 4299/2016 y lo desechó.13


  • Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso el presente recurso de reclamación, el cual fue registrado por el P. de este Alto Tribunal, en auto de treinta de agosto de dos mil dieciséis, con el número 1297/2016 14


SEXTO. Acuerdo recurrido. El tres de agosto de dos mil dieciséis el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por el recurrente, en contra de la sentencia de uno de junio de dos mil dieciséis, pronunciada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


Lo anterior, porque del análisis de las constancias de autos advirtió que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas, por lo que concluyó que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción, III, y 21, fracción IIII, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó básicamente los motivos de disenso siguientes:


  1. En la sentencia de amparo el tribunal colegiado consideró que la sala fiscal fue imprecisa y omitió especificar el punto toral de lo alegado en el tercer concepto de impugnación de la demanda de nulidad; sin embargo, estimó que dicho razonamiento resultaba insuficiente para conceder el amparo solicitado y negó el amparo con base en argumentos y consideraciones diversas a las que fueron argumentadas por la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; conclusión que no es acorde con los principios de progresividad y pro persona, contemplados en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. El acuerdo reclamado es ilegal porque contrario a lo estimado por el P. de este órgano jurisdiccional en la sentencia de amparo el tribunal colegiado introdujo una cuestión propiamente constitucional, que conforma la materia de análisis del recurso de revisión, ya que interpretó lo dispuesto en el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y avaló la existencia de facultades implícitas para la autoridad fiscal para determinar que la naturaleza de los ingresos determinados presuntivamente en el ejercicio de facultades de comprobación se identifica con la actividad preponderante del contribuyente; consideración que lesiona sus derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica expresamente considerados en la Constitución y, por tanto, hace procedente el recurso de revisión en su contra.


3) Asimismo, en el recurso de revisión alegó que dicho medio de defensa es procedente porque la interpretación y las consideraciones del tribunal colegiado en la sentencia de amparo resultan violatorias de los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica (cuestiones propiamente constitucionales); además de que invocó la omisión de interpretación de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales.


OCTAVO. Estudio. Esta Segunda Sala considera infundado el recurso de reclamación en razón de lo siguiente:


D. ineficaz el agravio 1, en el que el recurrente alega que el tribunal colegiado debió conceder el amparo solicitado al haber estimado que la sala fiscal fue imprecisa y omitió especificar el punto toral de lo alegado en el tercer concepto de...

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