Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 890/2015)

Sentido del fallo25/11/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha25 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 791/2013))
Número de expediente890/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 890/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 890/2015 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA: **********

RECURRENTE: ********** (TERCERA INTERESADA)




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: D. De la Campa Jiménez


Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de noviembre de dos mil quince.



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 890/2015, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el veinte de agosto de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia que ese órgano jurisdiccional dictó el once de julio de dos mil trece, en el recurso de revisión **********.


SEGUNDO. El asunto se turnó al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Administrativa del Segundo Circuito, cuya presidenta, en auto de treinta de agosto de dos mil trece, lo registró con el número ********** y admitió la demanda de amparo directo.


Previos trámites de ley, en sesión de dieciséis de mayo de dos mil catorce, el órgano colegiado mencionado concedió el amparo solicitado.


TERCERO. Por oficio número TCA/SGA/9829/2014, de veinte de junio de dos mil catorce, la secretaria General de Acuerdos de la Sala responsable remitió copia certificada del fallo de doce de junio de dos mil catorce que dictó en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, y el Tribunal Colegiado, mediante auto de veinticuatro de junio de dos mil quince, declaró que efectivamente estaba acatada.


CUARTO. Por escrito presentado el quince de julio de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento, la presidenta municipal de C., Estado de México, por conducto de su autorizada **********, interpuso recurso de inconformidad, el cual se remitió a este Alto Tribunal, cuyo ministro presidente, mediante auto de cinco de agosto de dos mil quince, lo admitió, registró con el número 890/2015 y turnó a la ponencia del ministro E.M.M.I.


QUINTO. Por auto de ocho de septiembre de dos mil quince, el recurso de inconformidad se radicó en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y se ordenó remitirlo al ministro ponente para la formulación del proyecto de resolución; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A. en vigor; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo; además, éste se inició y tramitó conforme a la Ley de A. en vigor.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor.


De la revisión de las constancias del juicio de amparo directo, no existe constancia de notificación del auto recurrido, pues si bien se ordenó notificar a la autoridad tercero interesada, a través de oficio número 8615, de veinticuatro de junio de dos mil quince, y que existe una hoja denominada “Seguimiento de Guías”, de donde sólo se aprecia que el treinta de junio de dos mil quince, dicho oficio estaba “En tránsito hacia destino”; empero, no existe constancia de entrega de dicho oficio.


Por tanto, con fundamento en el artículo 17 de la Constitución federal, a efecto de no denegar el acceso a la justicia, se considera que si el recurso se presentó el quince de julio de dos mil quince (foja 27 de este expediente), su interposición es oportuna.


TERCERO. La presidenta municipal de C., Estado de México, está legitimada para interponer el presente recurso, al tener la calidad de tercera interesada en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción III, inciso b), de la Ley de A. en vigor, y tener interés en revocar el auto que recurre.


**********, está facultada para interponer el recurso en nombre de la tercera interesada, al ser su autorizada en términos amplios del artículo 12 de la Ley de A., calidad que le fue otorgada en escrito presentado el diez de septiembre de dos mil trece ante el Tribunal Colegiado del conocimiento (foja 56 bis del juicio de amparo); por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 11, párrafos segundo y tercero, de la Ley de A., está legitimada para suscribir el escrito respectivo en nombre del recurrente.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de A. en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en sesión de dieciséis de mayo de dos mil catorce, otorgó el amparo solicitado por las consideraciones y para los efectos siguientes (fojas 116 a 124 vuelta del juicio de amparo):


“…

debe decirse que se estima fundado lo alegado por la quejosa en dichos conceptos de violación, en el sentido de que acreditó el interés legítimo para acudir al juicio contencioso administrativo, lo que demostró con las documentales públicas consistentes en las actas de nacimiento y defunción del menor *********, documentos que hacen prueba plena de conformidad con lo establecido por los artículos 100 y 101 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.

el interés legítimo corresponde a uno o varios individuos a los que el acto de autoridad no los afecta de manera individualizada o personal por transgredir un derecho que tienen tutelado legalmente, sino por la posición que guardan frente a la ley, la que les conviene que se cumpla, por lo que al reconocerse la existencia de un perjuicio cualificado a cierto o ciertos sujetos en cualesquiera de sus intereses, se les confiere un poder de exigencia sobre la legitimidad en el actuar de la administración.

Es por lo anterior que se sostiene, que la consagración del interés legítimo como requisito para acceder a la jurisdicción del Estado, es una solución para otorgar este acceso a aquellos casos en que los deberes u obligaciones de las autoridades no están puntualmente definidos en la ley y el gobernado no tiene derechos específicamente establecidos, pero sí tiene una posición frente a la ley que los distingue de los demás gobernados.

Una vez precisado en que consiste el interés legítimo que faculta al gobernado para ejercitar la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, debe tenerse en cuenta que la ahora quejosa **********, demandó en el juicio administrativo los siguientes actos:

II.- ACTO O DISPOSICIÓN GENERAL QUE SE IMPUGNA. El otorgamiento, cesión de derechos y orden de pago en favor de ********** y **********, realizado por la Octava Regidora del Ayuntamiento de C. de M., México, de la fosa del panteón de Guadalupe de este mismo municipio, en donde se encuentra sepultado mi menor **********a quien registré y sepulté como mi hijo; así mismo impugno la posible autorización de la abertura de esta fosa; así también impugno la posible abertura que pudieran realizar las señoras **********y **********.

En el juicio, para acreditar su interés a efecto de impugnar los actos ya precisados, ofreció las siguientes pruebas:

  1. Copia certificada por el oficial 01 del Registro Civil de C. de M., del acta de nacimiento y reconocimiento de siete de agosto de mil novecientos ochenta, en la que consta que en esa fecha **********, en su calidad de madre, presentó a un niño muerto a quien puso por nombre **********, nacido en C., México, a las veinte horas del veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta.

  2. Copia certificada por el oficial 01 del Registro Civil de C. de M., del acta de defunción de siete de agosto de mil novecientos ochenta, en la que aparece que en esa fecha **********, en su calidad de madre, presentó un certificado de defunción referente al fallecimiento de **********

Por consiguiente, de las anteriores documentales… se puede apreciar que **********, sí tiene interés legítimo para impugnar en el juicio administrativo los actos relacionados con la fosa del panteón...

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