Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2011 (INCONFORMIDAD 218/2011)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha22 Junio 2011
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.C. 424/2010))
Número de expediente218/2011
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA



INCONFORMIDAD 218/2011

INCONFORMIDAD 218/2011.

QUEJOSO: **********




PONENTE: L.M.A.M..

SECRETARIA: J.V. ALEMÁN.

ELABORÓ: B.E.G.T..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de junio de dos mil once.




V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil diez, ante la Sexta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de treinta de septiembre de dos mil diez, dictada en el número de toca **********.


El quejoso señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó oportunos, los que no se transcriben ni se sintetizan por no ser necesarios para dictar la presente resolución.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito, cuyo P., mediante auto de seis de diciembre de dos mil diez, la admitió y registró con el número ADC **********; seguido el procedimiento de ley, el treinta y uno de marzo de dos mil once el Pleno de dicho órgano colegiado dictó la sentencia correspondiente y concedió el amparo para los siguientes efectos:


“…a) Declare insubsistente la sentencia reclamada de treinta de septiembre de dos mil diez; --- b) D. otra en la que se pronuncie sobre el agravio propuesto por el apelante, consistente en que el actor confesó haber recibido el inmueble en el mes de febrero de dos mil nueve, por lo que el demandado no estaría obligado a pagar la renta de los meses de marzo y abril de ese año; --- c) Bajo los lineamientos que se indicaron, prescinda de considerar que la carga de desvirtuar la objeción corresponde al presentante del documento objetado; cuando aparece firmado por el objetante; y, --- d) Resuelva lo que en derecho proceda.”.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, la Sexta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, dejó insubsistente la sentencia reclamada y, el trece de abril de dos mil once, dictó una nueva sentencia en cumplimiento al fallo protector.


El cuatro de mayo de dos mil once, el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito dictó resolución en la que declaró que la sentencia de amparo quedó cumplida.


CUARTO. En contra de la determinación anterior, el quejoso hizo valer inconformidad, la que fue admitida por el P. de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil once, asimismo, dispuso que el asunto se enviara a la Segunda Sala y se turnara al Ministro L.M.A.M..


QUINTO. Por auto de treinta y uno de mayo de dos mil once el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó su devolución al Ministro Ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se impugna una resolución de un Tribunal Colegiado en la que determinó que estaba cumplida una sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El escrito de inconformidad fue presentado por parte legítima, en virtud de que está signado por el quejoso, carácter que reconoció el Tribunal del conocimiento.


TERCERO. La resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo se notificó al quejoso, por medio de lista, el seis de mayo de dos mil once y surtió efectos el día siguiente. Siendo así, el plazo de cinco días establecido en el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo para la presentación de la inconformidad, transcurrió del diez al dieciséis de mayo del año mencionado, descontándose los días sábado catorce y domingo quince, por ser inhábiles en términos de lo previsto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Luego, si la inconformidad se presentó el nueve de mayo del presente año, ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Decimosexto Circuito, es claro que se hizo oportunamente. El cómputo relativo se ilustra con el siguiente calendario:


Mayo 2011



DOM

LUN

MAR

MIER

JUE

VIER

SAB

1


2


3


4


5


6

Notificación

7


8


9

Surte efectos

Presenta inconformidad

10

(1)

Inicia el plazo

11

(2)


12

(3)


13

(4)

14


15


16

(5)

Finaliza plazo

17


18


19


20


21




Días inhábiles





Sin que obste a lo anterior, que la inconformidad se haya interpuesto antes de que empezara a correr el plazo para hacerlo, pues éste sólo pretende que dicho medio de defensa no se haga valer después de concluido aquél, pero no impide que pueda presentarse antes de que inicie. Es aplicable al caso la jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:


INCONFORMIDAD. SU PRESENTACIÓN ES OPORTUNA AUNQUE SE EFECTÚE ANTES DE COMENZAR EL PLAZO PREVISTO PARA ELLO. Del artículo 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con la jurisprudencia P./J. 77/2000, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO.’, se advierte que la inconformidad debe presentarse dentro de los 5 días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución que tiene por cumplida la sentencia de amparo. Ahora bien, si la única exigencia para la presentación de dicho recurso es que se efectúe antes de fenecer el plazo respectivo, es evidente que no existe obstáculo alguno para interponerlo antes de que éste inicie; consecuentemente, el recurrente podrá presentar la inconformidad desde el momento en el cual se le notificó el acuerdo correspondiente, sin que por ello deba estimarse que su presentación es extemporánea.”

(No. Registro: 167,247, Jurisprudencia, Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, Mayo de 2009, Tesis: 2a./J. 49/2009, Página: 176).


CUARTO. Es innecesario transcribir el acuerdo en contra del cual se inconforma la parte quejosa, así como los agravios correspondientes, dado el sentido de esta resolución.


El Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 487/2009, en la pasada sesión de veintiuno de junio de dos mil diez, en que se apartó del criterio jurisprudencial P./J 45/2009, determinó que tratándose del cumplimiento de ejecutorias de amparo directo en que se haya otorgado la protección constitucional por irregularidades formales, o bien, cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto se hayan definido todas las cuestiones debatidas, basta con que se deje sin efectos la resolución jurisdiccional reclamada y se dicte una nueva, para que no pueda sostenerse que se incurrió en incumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues el acto reclamado dejó de existir jurídicamente y fue sustituido por uno distinto.


Sobre esas premisas fundamentales el Tribunal Pleno aprobó la tesis XLV/2010, el seis de septiembre de dos mil diez, con el rubro y texto siguientes:


INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. ES INFUNDADA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO Y DICTA OTRO, SIN QUE SEA NECESARIO EXAMINAR SI CUMPLIÓ O NO CON LA TOTALIDAD DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 45/2009, de rubro: ‘INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. PARA RESOLVERLA ES NECESARIO ANALIZAR EL CONTENIDO DE LA NUEVA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR ÚNICAMENTE PARA VERIFICAR LA SATISFACCIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN ÉSTE.’, toda vez que una nueva reflexión sobre el tema lleva a sostener que el cumplimiento del fallo que otorgó el...

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