Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-03-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 242/2010)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SOSTENIDO POR ESTA PRIMERA SALA, EN LOS TÉRMINOS DE LA TESIS REDACTADA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha30 Marzo 2011
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P. 91/2010)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 289/2004)
Número de expediente242/2010
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
242/2010



CONTRADICCIÓN DE TESIS 242/2010

SUSCITADA ENTRE el SEGUNDO tribunal colegiado en materia penal del PRIMER circuito y EL TERCER tribunal colegiado del vigésimo circuito



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ



Visto Bueno

El Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta de marzo de dos mil once.



Cotejado:



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Por oficio número **********, recibido el veintinueve de junio de dos mil diez, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente en funciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios, entre los sostenidos por dicho órgano colegiado y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


SEGUNDO.- Por acuerdo de fecha cinco de julio de dos mil diez, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis referida, con el número 242/2010, así como requerir al Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, para que remitiera copia certificada de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo 289/2004.


TERCERO.- Mediante acuerdos de fechas cuatro, trece y veintiséis de octubre dos mil diez, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibida la copia certificada de la ejecutoria respectiva, y al considerar debidamente integrado el expediente de la presente denuncia de contradicción de tesis, en el último de dichos acuerdos, ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que expusiera su parecer en el plazo de treinta días, y turnar el presente asunto al señor M.J.N.S.M., para la elaboración del proyecto de resolución.

CUARTO.- Por acuerdo de siete de enero de dos mil once, el Ministro Presidente de la Primera S.A.Z.L. de L., ordenó returnar los autos a la Ponencia de su adscripción para el efecto de elaborar el proyecto de resolución respectivo.


QUINTO.- El Agente del Ministerio Público de la Federación, mediante oficio **********, formuló pedimento en el sentido de que el dictamen toxicológico es suficiente para determinar que el inculpado manejaba el automóvil bajo el influjo del estupefaciente denominado cocaína, sin que resulte necesario demostrarlo con otras pruebas.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de naturaleza penal de la exclusiva competencia de esta Sala.

SEGUNDO.- La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por el Magistrado Presidente en funciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscitó la probable contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO.- Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el doce de noviembre de dos mil cuatro, el amparo directo penal **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


QUINTO.- Suplidos en la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, los conceptos de violación son fundados.--- Previo al estudio del asunto y para una mejor comprensión del tema a dilucidar, se transcribe el texto del artículo 61, párrafo segundo, del Código Penal de la entidad, que dice: (transcribe).--- En efecto, este Tribunal advierte que para estimar fundado el primer agravio del órgano técnico acusador, la Sala responsable partió de una hipótesis equivocada que la llevó a considerar que se actualizaba la agravante prevista en el segundo párrafo del artículo 61 del Código Penal para el Estado de Chiapas, pues de las pruebas que describió el Representante Social estimó que se demostró que el quejoso el día del evento delictivo se encontraba bajo el influjo de la cocaína, al haberse encontrado metabolitos secundarios de dicho estupefaciente en su orina.--- Circunstancia que vulnera las garantías de legalidad y seguridad jurídica que prevén a favor del quejoso los párrafos segundo y primero, respectivamente, de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque al valorar la pericial química e interrogatorios del experto…, transgredió el principio de valoración de la prueba que surge de los artículos 178 y 257 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, vigente en la época de los hechos, porque les dio el alcance probatorio que no tienen, como más delante se expondrá.--- Los preceptos constitucionales y legales, establecen lo siguiente: ‘Artículo 14.’ (transcribe).--- ‘Artículo 16.’ (transcribe).--- ‘Artículo 178.’ (transcribe).--- ‘Artículo 257.’ (transcribe).--- Para una mejor reflexión del tema, es necesario transcribir el contenido de los agravios del Representante Social acusador, que la Sala responsable estimó fundados: (transcribe).--- El Tribunal de Alzada, después de declarar fundados los agravios del Ministerio Público, únicamente analizó aquél en que el Representante Social apelante alegó que, contrariamente a lo estimado por el J. a quo, el dictamen en toxicología emitido por el perito…, reunía los requisitos que exigen los artículos 178 y 257 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, sin hacer pronunciamiento en relación con los diversos argumentos del órgano técnico acusador respecto del dictamen etílico practicado al quejoso por los doctores…, respectivamente, peritos de la Procuraduría General de Justicia del Estado y Policía Federal Preventiva, y grado de culpabilidad en que fue ubicado, pues al respecto determinó: (transcribe).--- De la parte considerativa transcrita se advierte que la Sala responsable, para estimar fundado una parte del primer agravio del Ministerio Público, se sustentó principalmente en el dictamen en materia de toxicología practicado al sentenciado, aquí quejoso…, y en los interrogatorios practicados al emitente de dicha experticial, por ende, resulta importante insertar en forma textual el contenido de dichas diligencias.--- Dictamen químico de veinte de julio del dos mil dos, emitido por el perito Químico Fármaco Biólogo…, adscrito a la Subdirección de Servicios Periciales de la Sub-Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas (fojas 43 a 44 tomo uno de la causa penal), el cual dice textualmente lo siguiente: (transcribe).--- Diligencia de veintiséis de julio de dos mil dos, relativa al interrogatorio practicado al perito Químico…: (transcribe).--- Diligencia de once de octubre de dos mil dos, relativa al interrogatorio practicado al perito químico…: (transcribe).--- Diligencia de diecisiete de febrero de dos mil tres, relativa al interrogatorio practicado al Perito Químico…: (transcribe).--- Ahora bien, la autoridad responsable, después de exponer los motivos por los cuales consideró fundada una parte del primer agravio del órgano técnico acusador, estimó que de la pericial química en toxicología y dictamen de causalidad quedó acreditado que el accionante del juicio constitucional faltó a un deber de precaución y cuidado, porque aproximadamente a las… del…, en el kilómetro… de la carretera…, Chiapas, bajo el influjo de estupefacientes (cocaína) y en exceso de velocidad, conducía el vehículo marca…, tipo…, modelo…, color azul, placas… del Estado de Chiapas, lo que provocó la volcadura del mismo, que ocasionó a…, alteraciones en su anatomía que les hizo perder la vida, mientras que a…, les causó lesiones que por su naturaleza tardaban en sanar más de quince días y ponían en peligro la vida, por ende, concluyó que la conducta del quejoso encuadraba en los delitos de lesiones y homicidio culposos, previstos y sancionados por los artículos 116, 117, 120, 123 y 124, fracción II, en relación con el diverso numeral 61, segundo párrafo, del Código Penal para el Estado de Chiapas.--- Ahora bien, se estima equivocada la conclusión a la que llegó la Sala responsable, respecto al alcance probatorio del dictamen rendido para determinar si en la orina del ahora quejoso se encontraron metabolitos de estupefacientes o psicotrópicos, para en base al mismo encuadrar la conducta típica en el segundo párrafo del artículo 61 del Código Penal para el Estado de Chiapas, que sanciona con mayor severidad a quienes a...

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