Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-09-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2480/2014)

Sentido del fallo17/09/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Número de expediente2480/2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.-255/2014))
Fecha17 Septiembre 2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2480/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2480/2014 recurrente: ***********




ministro ponente: josé fernando franco gonzález salas secretariO: H.O.S.

colaboró: gabriela zambrano morales



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de septiembre de dos mil catorce.


Vo Bo:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el siete de febrero de dos mil catorce ante el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Municipio de Monterrey, Nuevo León, ***********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de diez de enero de dos mil catorce, emitido por el tribunal referido en los autos del juicio laboral ***********.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos , 5, 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. En acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil catorce, el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito admitió a trámite la demanda de mérito y ordenó su registro bajo el expediente ***********.


En sesión de veinticuatro de abril de dos mil catorce, el mencionado tribunal colegiado dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo.


CUARTO. En contra de esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil catorce en el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito; en consecuencia, por auto de veintisiete de mayo de dos mil catorce, se ordenó remitir el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Por acuerdo de doce de junio de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto; asimismo, ordenó turnar el expediente para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, debido a que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la cual se encuentra adscrito.


SEXTO. Mediante proveído de veinticuatro de junio de dos mil catorce, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó el avocamiento de la presente revisión; tuvo por recibidos los autos correspondientes y, finalmente, los remitió al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de sentencia.


SÉPTIMO. El proyecto fue publicado junto con la lista de sesión de dos de septiembre de dos mil catorce de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso.1


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso se interpuso oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso se interpuso por parte con legitimación para ello.3


CUARTO. Antecedentes relevantes.


1. Mediante escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil diez ante el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores del Municipio de Monterrey, Nuevo León, *********** demandó al citado municipio, entre otras prestaciones, la reinstalación en su puesto de trabajo, el pago de los salarios caídos, así como los incrementos salariales generados desde su separación hasta la reinstalación.


Como hechos de su demanda adujo que ingresó al servicio del municipio demandado en el mes de junio de dos mil uno, como trabajador eventual en la Secretaría de Desarrollo Económico, en el cargo de auxiliar administrativo contable; después fue asignado a la Dirección de Adquisiciones en el área administrativa contable y, posteriormente, a la Secretaría de Servicios Públicos Municipales en el área de contratos y normatividad pública, llevando a cabo labores de índole administrativa y contable; puesto que desempeñó hasta el momento del despido.


Asimismo, manifestó que de acuerdo con el artículo 4, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León adquirió el carácter de trabajador de base a los seis meses de haber ingresado a laborar.


2. El Municipio de Monterrey, Nuevo León, por conducto del Director Jurídico y el Síndico Segundo, presentó escrito de contestación de demanda en la cual señaló que resultaba improcedente la reinstalación reclamada, pues el actor ocupaba el puesto de Coordinador de la Dirección Administrativa de Servicios Públicos de la Secretaría de Servicios Públicos del municipio, por lo que en términos del artículo 4, fracción I, inciso D), primer párrafo, de la Ley del Servicio Civil tenía el carácter de trabajador de confianza; asimismo, manifestó que las funciones que el actor realizaba incluían actos de dirección, inspección, administración, vigilancia y fiscalización, las cuales correspondían a dicha categoría de trabajador.


En relación con el despido, adujo que resultaba falso que éste se hubiera llevado a cabo el diez de noviembre de dos mil nueve, pues en realidad sólo fue cesado de su cargo de coordinador el tres de ese mes y año, por lo que era improcedente la reinstalación demandada así como el pago de los incrementos salariales.


3. El ocho de febrero de dos mil trece, el tribunal responsable dictó un primer laudo en el que absolvió al municipio demandado de la reinstalación del actor, así como del pago de salarios caídos y de otras prestaciones, condenándolo únicamente al pago de las vacaciones y el aguinaldo, en forma proporcional al último periodo laborado.


4. En contra de la determinación anterior, la parte actora promovió juicio de amparo el veintitrés de abril de dos mil trece, el cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, bajo el expediente *********** y, en sesión de veinte de septiembre fue resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en el sentido de conceder el amparo para que, entre otros efectos, la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo impugnado y dictara uno nuevo en el que en atención a los lineamientos fijados en la ejecutoria de amparo se pronunciara nuevamente respecto a la litis planteada y resolviera las manifestaciones del actor en relación con los cargos que desempeñaba, y si había adquirido el carácter de trabajador de base.


Por otra parte, se consideró innecesario el estudio de los conceptos de violación relativos a la forma en que debía interpretarse la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León en relación con los trabajadores de confianza, así como que el artículo 4, fracción I, inciso D, del referido ordenamiento legal, contravenía los derechos humanos por ser una norma imperfecta, ya que el tribunal responsable se pronunciaría nuevamente respecto a la litis en el juicio laboral, por lo que no existía certeza de que en el nuevo laudo se concluyera que el actor tenía el carácter de trabajador de confianza.


5. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores del Municipio de Monterrey, de Nuevo León, emitió un nuevo laudo el diez de enero de dos mil catorce, en el cual absolvió al municipio demandado de la reinstalación de la actora, así como del pago de los salarios caídos y dejó intocada la condena relativa al pago de las vacaciones y del aguinaldo.


Sostuvo que las funciones de índole administrativa y contable que desempeñaba la actora implicaban la realización de actividades propias a las de inspección, administración, vigilancia y fiscalización, por lo que debían considerarse como funciones de trabajadores de confianza conforme al artículo 4, fracción I, inciso D), último párrafo de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León; en ese sentido, el tribunal responsable concluyó que el actor no estuvo en posibilidades de adquirir el carácter de trabajador de base, en tanto que desempeñó funciones de confianza para el municipio demandado.


6. Inconforme con el laudo mencionado, *********** presentó una segunda demanda de amparo directo el siete de febrero de dos mil catorce, en la que hizo valer lo siguiente.


Primer concepto de violación. El laudo reclamado contraviene los principios de igualdad, derecho al trabajo, seguridad social y seguridad jurídica previstos en los artículos 1, 5, 14, 16, 17 y 123 constitucionales al resolver incorrectamente la litis planteada, pues altera los hechos controvertidos apartándose de la demanda y de la contestación, además de que realiza una valoración errónea de las pruebas ofrecidas por el municipio demandado y, en consecuencia, carece de fundamentación y motivación.


Segundo concepto de violación. El municipio demandado no acreditó sus excepciones legales, las cuales únicamente se apoyan en la calificativa del cargo que el actor desempeñaba; no obstante, no precisó las labores que realizaba para poder considerarlas como de índole de dirección, inspección, administración, vigilancia y fiscalización, por lo que no acreditó que las...

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