Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2007 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 123/2007-SS )

Sentido del fallo ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- SE DECLARA IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS EXISTENTE.
Número de expediente 123/2007-SS
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: R.F. 77/2007),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 395/2004, 103/2005, 386/2005), CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.D. 52/2006)
Fecha15 Agosto 2007
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCION DE TESIS: 123/2007-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 123/2007-SS

CONTRADICCION DE TESIS: 123/2007-SS

SUSCITADA ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del primer Circuito.





ponente: ministro sergio salvador aguirre

anguiano.

secretario: alberto miguel ruiz matías




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de agosto de dos mil siete.


VO.BO.


COTEJÓ


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintidós de mayo de dos mil siete, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre la sustentada por dicho Tribunal Colegiado al fallar el recurso de revisión fiscal 77/2007, la sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma Materia del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 52/2006, y la sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar los amparos directos 395/2004, 103/2005 y 386/2005.


SEGUNDO. En el escrito de mérito, se señaló que el Tribunal Colegiado denunciante no comparte el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, pues al resolver el recurso de revisión 77/2007, estimó que no sólo la ausencia absoluta de fundamentación y motivación en la competencia se encuentra consagrada como causal de nulidad en el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, sino también la deficiente o insuficiente fundamentación. De ahí que no sólo la falta absoluta de la fundamentación y motivación en la competencia puede abordarse de oficio, por la S.F., sino también la deficiencia de ésta. En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado citado al resolver el amparo directo 52/2006, sostuvo criterio contrario, pues consideró que al no fundar suficientemente la autoridad administrativa su competencia territorial, ésta no puede estimarse correcta a la luz de las exigencias del principio de legalidad precisadas, dado que el numeral en cuestión, cuenta con más de cien párrafos, de ahí que el mero señalamiento abstracto y/o genérico de que el dispositivo citado le confiere la competencia territorial necesaria es del todo vago y genera incertidumbre jurídica en detrimento del administrado sujeto a revisión, lo cual no implica un tema de incompetencia de la autoridad administrativa como dispone el penúltimo párrafo del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, sino un planteamiento referente a la incorrecta o insuficiente fundamentación demandada por lo que la Sala responsable no estaba obligada a analizar, de manera oficiosa, tal cuestionamiento. Finalmente, que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al fallar los amparos directos 395/2004, 103/2005 y 386/2005; sustenta criterio contrario al del Tribunal denunciante, pues considera que conforme a la interpretación armónica de los artículos 208, fracción VI, 213 y 237, del Código Fiscal de la Federación, y de la exposición de motivos de la adición que se le efectuó al artículo 238, penúltimo párrafo, de ese cuerpo de leyes, por decreto de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, la facultad otorgada al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para analizar de oficio la incompetencia de la autoridad, constituye una facultad reglada, que lo obliga a abordar el aspecto relativo, pero esa obligación no surge en cualquier caso sometido a su consideración, sino únicamente cuando es notoria o evidente.


TERCERO. Una vez recibida la copia certificada de la resolución solicitada, la Presidenta de esta Segunda Sala, mediante proveído de dos de julio de dos mil siete, declaró competente a la Sala para conocer del asunto y ordenó dar a conocer el acuerdo, anexando copia de las constancias que integran el expediente, al Procurador General de la República a fin de que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público expusiera lo que estimara pertinente dentro del plazo de treinta días, quien manifestó que si existe la contradicción de tesis denunciada y que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que emita esta Segunda Sala de este Alto Tribunal.


Por diverso auto de cuatro de julio de dos mil siete, se ordenó turnar el asunto al M.S.S.A.A..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia administrativa, que es una de las materias de especialización de esta Segunda Sala .


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197–A de la Ley de Amparo, en virtud de que fue formulada por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, órgano de amparo que, sustenta una de las tesis que se denuncia como contradictorias.


TERCERO. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el treinta y uno de enero de dos mil cinco, al resolver el amparo directo 395/2004, en la parte que nos interesa, sostuvo lo siguiente:


SEXTO. Es ineficaz lo aducido por la quejosa en el apartado A de sus conceptos de violación en el sentido de que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14, 16 y 17 de la Carta Magna, en relación con el 238, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, al omitir resolver la S.F., de oficio, sobre la competencia de la autoridad demandada para emitir los actos impugnados ante ella, siendo ésta una cuestión de orden público. --- En efecto, el artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, dispone: (Se transcribe) --- Como se advierte, el precepto transcrito utiliza la palabra ‘podrá’. --- Ahora bien, de conformidad con el criterio de la Segunda Sala del Alto Tribunal de la Nación, para descubrir la verdadera intención del creador de la ley en cuanto a la utilización de ese vocablo, es necesario armonizar o concordar todos los artículos relativos a la cuestión que se trate de resolver, para de ahí derivar si la disposición en que se haya inserta la palabra, otorga una facultad discrecional o reglada. --- El criterio de referencia, aparece publicado en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VI, agosto de 1997. Página 217, que dice: --- ‘PODER. EL USO DE ESTE VERBO EN LAS DISPOSICIONES LEGALES, NO NECESARIAMENTE IMPLICA UNA FACULTAD DISCRECIONAL’. (Se transcribe). --- Es pertinente precisar, que existe una facultad discrecional cuando la ley otorga a las autoridades administrativas prerrogativas para decidir a su arbitrio lo que considere correcto en una situación determinada; en cambio, las facultades regladas existen cuando la norma señala las consideraciones para su aplicación, las cuales obligan a la autoridad a cumplir con lo que la ley señala, una vez dado el supuesto normativo. --- Para poder determinar si constituye una obligación o una facultad discrecional de las Salas fiscales, analizar lo relativo a la competencia de una autoridad, es necesario tener presente, lo siguiente: --- El artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, dispone: (Se transcribe). --- Por su parte, el diverso numeral 213 del propio ordenamiento, señala:(Se transcribe) --- Finalmente, el artículo 237 del cuerpo de leyes citado, refiere: (Se transcribe) --- Ahora bien, conviene recordar que el penúltimo párrafo del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, antes transcrito, surgió de una adición que se efectuó a dicho numeral, por Decreto de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince del propio mes y año.--- De la exposición de motivos de dicho Decreto, se advierte que en lo relativo a la adición del mencionado párrafo, se consideró: --- ‘… Se establece que el tribunal podrá hacer valer de oficio la incompetencia de la autoridad que dictó la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución. De esta manera, el tribunal podrá anular la resolución con vicios evidentes de ilegalidad siempre que el particular presente la demanda aun cuando no haga valer los conceptos de impugnación correspondientes…’. --- En este orden de ideas, armonizando todos los preceptos del Código Tributario que han quedado transcritos, con la exposición de motivos a que se ha hecho referencia, se llega a la conclusión que la facultad que otorga el penúltimo párrafo del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación a las Salas del Tribunal Fiscal para analizar lo relativo a la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, constituye una facultad...

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