Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-05-2011 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 137/2011)

Sentido del falloES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Fecha25 Mayo 2011
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 181/2011))
Número de expediente137/2011
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 32/2009



RECURSO DE RECLAMACIÓN 137/2011.

recurso de reclamación 137/2011. derivado de la inconformidad 145/2011.

recurrente:**********.



PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.

SECRETARIA: E.F.L.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de mayo de dos mil once.


Vo. Bo.


V I S T O S ; Y,

R E S U L T A N D O :


COTEJÓ:


PRIMERO. Por escrito presentado el doce de noviembre de dos mil diez, en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje***********, promovió juicio de amparo directo contra las autoridades y por el acto que enseguida se indican:



3. Autoridades responsables: SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL DISTRITO FEDERAL, en el juicio laboral **********.--- 4. Autoridades responsables: NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO DEL PRIMER CIRCUITO en el juicio de amparo directo 660/2010.--- 5. Actos reclamados. En contra de todo el laudo de fecha once de octubre de dos mil diez, que me fue notificado el día veintiuno de octubre de dos mil diez, emitido por la ahora responsable, SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL DISTRITO FEDERAL, cuyo origen es el juicio laboral ********** y sentencia del amparo 660/2010, tramitado entre el ahora responsable y laudos de fecha DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO, TRES DE MARZO DE DOS MIL NUEVE, TRES DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE, DIECINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ Y POR ÚLTIMO ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ.”


SEGUNDO. Correspondió conocer del asunto al Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo P., por auto de catorce de febrero de dos mil once, registró y admitió la demanda de amparo directo con el número 181/2011. El citado Órgano Colegiado en sesión de nueve de marzo siguiente dictó sentencia, misma que concluyó con el resolutivo siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a***********, contra el acto que reclamó de la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en la emisión del laudo de fecha once de octubre de dos mil diez, dictado en el juicio laboral número **********, seguido por el QUEJOSO en contra del TITULAR DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y otro.”

TERCERO. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso inconformidad ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el que por auto de veinticuatro de marzo de dos mil once, lo tuvo por recibido y ordenó su remisión a este Máximo Tribunal.


CUARTO. Una vez recibidos los autos y el escrito de agravios en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, mediante acuerdo de cinco de abril de dos mil once, ordenó registrar el asunto bajo el número 145/2011 y desechó, por improcedente, la inconformidad de que se trata.


QUINTO. En contra del citado auto de desechamiento, el quejoso interpuso reclamación y mediante proveído de veinticinco de abril de dos mil once, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho recurso, registrándolo con el número 137/2011, asimismo, turnó el asunto para su estudio al M.S.S.A.A. y envió los autos a la Sala de su adscripción, a fin de que en su carácter de Presidente dictara el trámite correspondiente.


En acuerdo de cuatro de mayo de dos mil once, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, indicó que dicha Sala se avocaba al conocimiento del asunto y remitió los autos a su Ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de acuerdo con los artículos 103 de la Ley de Amparo, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con el punto cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el punto único del diverso Acuerdo Plenario 8/2003, de treinta y uno de marzo de dos mil tres, toda vez que se interpuso en contra de un auto de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. A continuación se procede a estudiar si el recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 103 de la Ley de Amparo.


El acuerdo combatido se notificó al recurrente, por medio de lista, el trece de abril de dos mil once, según se desprende de la lista que consta en las fojas 91 y 92 del toca relativo al recurso de inconformidad 145/2011, toda vez que no fue posible realizar la notificación personal ordenada en el acuerdo impugnado, por las razones expresadas por el Actuario Judicial en la razón de once de abril de dos mil once (foja 90); de esta forma, la notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el jueves catorce de abril, por lo que el plazo de tres días transcurrió del viernes quince al martes diecinueve de abril de dos mil once, sin contar los días dieciséis y diecisiete de abril por ser días inhábiles, en términos del por haber sido sábado y domingo en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo; por tanto, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se recibió el dieciocho de abril del mismo año, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es claro que su interposición fue oportuna.


TERCERO. El acuerdo materia del presente recurso es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a cinco de abril de dos mil once.--- Con el oficio de remisión de los autos y el escrito original de expresión de agravios de cuenta, fórmese y regístrese el expediente de inconformidad respectivo. A. recibo. Ahora bien, como en caso el quejoso al rubro mencionado promueve inconformidad, en contra de la sentencia de nueve de marzo de dos mil once, emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 181/2011, es de concluirse que el presente asunto no encuadra dentro de los supuestos que establece el referido artículo 105 para la procedencia de la inconformidad, porque en el caso, ese medio de defensa no se interpone contra una resolución que declare cumplida una ejecutoria que concedió el amparo a la parte quejosa, supuesto normativo que es el que contempla dicha disposición legal, sino que se interpuso en una sentencia emitida en juicio de amparo directo, en el cual se negó la protección constitucional solicitada. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número P.CVI/98, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, cuyo rubro es: ‘INCONFORMIDAD. SU NOTORIA IMPROCEDENCIA PUEDE DETERMINARSE POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.’; publicada en la página doscientas cuarenta y cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época. Cabe agregar que no se estima necesario interpretar el contenido del escrito de agravios y tener por interpuesto el diverso recurso de revisión, toda vez que del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional, por lo que, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal. Consecuentemente, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 10, fracción XI, y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda:--- I. Se desecha por improcedente, la inconformidad hecha valer por el quejoso”.


CUARTO. En el escrito de agravios, la parte recurrente argumentó lo siguiente:


Con fecha once de abril de dos mil once emite acuerdo signado por el P.E.G.S. y el Secretario Pablo Camilo Miranda Flores el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en cumplimiento al oficio*********** acuerdo de fecha cinco de abril de dos mil once emitido por su Señoría Ministro J.N.S.M.P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien actúa con el S. General de Acuerdos licenciado Mario Alberto Esparza Ortiz se desecha recurso:--- (Se transcribe).--- Cabe hacer mención que el presente acuerdo no contempló la existencia de violaciones al procedimiento, que debe ser visto por este Alto Tribunal acuerdo que evita la posibilidad de dirimir de forma correcta, los agravios que fueron mencionados desde el escrito de demanda, es inconcuso no tomar en cuenta pues sí existen elementos que contemplan la procedencia para ser revisado el presente asunto, si bien no se reportó el presente incidente como amparo en revisión sí es procedente ser visto como tal ya que al momento de proponer la demanda de amparo se hicieron valer los elementos de convicción para su procedencia como lo marcan los lineamientos de ley, es pertinente señalar que el anterior recurso de inconformidad obedece a violaciones que presentó la responsable y limitó al quejoso pronunciarse al respecto en la cual al quejoso le negó la protección del juicio de garantías así también que no es necesario que se le de el cumplimiento a la ejecutoria por ser innecesario porque resultaría en perjuicio del quejoso...

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