Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-04-2009 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 400/2009)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, AMPARA.
Fecha01 Abril 2009
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: ADC.-294/2008))
Número de expediente400/2009
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 753/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 400/2009.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 400/2009.

QUEJOSo: **********.



MINISTRo PONENTE: sergio a. valls hernández.

SECRETARIA: miguel angel antemate chigo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de abril de dos mil nueve.


V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil ocho, ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que enseguida se especifican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

1.- Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California.

2.- Juzgado Cuarto de lo Civil, con residencia en Tijuana, Baja California.

3.- P. de los Estados Unidos Mexicanos.

4.- Secretario de Gobernación.

5.- Secretario de Economía.

6.- Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

7.- Director del Diario Oficial de la Federación.


ACTOS RECLAMADOS:

1.- Sentencia de veinte de junio de dos mil ocho, dictada en el toca civil número 238/2007 y su ejecución.

2.- La discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 35 del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de mil novecientos noventa y tres.


SEGUNDO.- En la demanda de garantías se estimaron violados los artículos 14, 16, 17, 19 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se expresaron los conceptos de violación pertinentes.


TERCERO.- Por cuestión de turno correspondió conocer del asunto al Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, cuyo P., por auto de dieciséis de octubre de dos mil ocho, desechó la demanda respecto de los actos atribuidos al P. de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Gobernación, Secretario de Economía, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y Director del Diario Oficial de la Federación; asimismo admitió la demanda respecto de los actos reclamados a la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Baja California y al Juzgado Cuarto de lo Civil, con residencia en Tijuana, Baja California; la registró con el número 294/2008 y seguido el juicio por sus trámites, el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintinueve de enero de dos mil nueve, terminándose de engrosar el día diez de febrero siguiente, en la cual resolvió conceder el amparo solicitado.


CUARTO.- Inconforme con la resolución anterior, el tercero perjudicado interpuso recurso de revisión a través de su apoderado legal ante el Tribunal Colegiado correspondiente, mismo que por acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil nueve remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO.- Por acuerdo de seis de marzo de dos mil nueve, el P. de este Alto Tribunal formó y registró el recurso de revisión con el número 400/2009; asimismo determinó que el Tribunal Pleno no es legalmente competente para conocer del citado recurso, por lo que lo remitió a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales conducentes.


Mediante auto de diecisiete de marzo de dos mil nueve, el P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal aceptó la competencia para conocer del recurso de revisión, admitiéndolo y ordenando notificar a las autoridades responsables y al Procurador General de la República a fin de que formulara el pedimento respectivo y, por último, designó como Ponente al señor M.S.A.V.H. para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, segundo párrafo, y Cuarto del Acuerdo 5/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio del año dos mil uno, en virtud de que el presente asunto versa sobre la inconstitucionalidad del artículo 35, segundo párrafo, inciso a), del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública, expedido por el P. de la República en uso de la facultad que le confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO.- El recurso de revisión se interpuso dentro del término que para tal efecto señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por medio de lista al tercero perjudicado el once de febrero de dos mil nueve, surtiendo efectos dicha notificación el jueves doce, por lo que el cómputo del plazo de los diez días hábiles que señala el artículo citado para ese efecto inició el día viernes trece del mes y año en cita y culminó el jueves veintiséis siguiente, descontándose los días catorce, quince, veintiuno y veintidós de febrero de dos mil nueve por ser inhábiles de conformidad con lo que establecen los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de mérito se presentó el veintiséis de febrero de dos mil nueve, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, es inconcuso que fue oportuna su presentación.


TERCERO.- Las consideraciones necesarias para resolver el presente recurso son las siguientes:


A. El concepto de violación que hizo valer el quejoso en su demanda de garantías, en lo que respecta a la materia de constitucionalidad, consistió esencialmente en lo siguiente:


Que en principio, el reglamento no puede ir más allá de la ley que lo rige, toda vez que aquél tiene su nacimiento en ésta y, por lo tanto, debe ajustar su contenido a ella.


Que en este sentido, el artículo 35, fracción II, del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública es violatorio de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que contraviene lo dispuesto en los numerales 15 y 19 de la Ley Federal de Correduría Pública.


Lo anterior, se aduce, toda vez que en el artículo 19 de la referida ley se establece como requisito a los corredores públicos para la elaboración de pólizas y actas, que en estas, entre otras cosas, se deberá hacer constar:


  • Que se identificó a las partes contratantes o ratificantes y que, a su juicio, tienen capacidad legal;

  • Que se leyó el instrumento a las partes, testigos o intérpretes, o que la leyeron ellos mismos;

  • Que el corredor les explicó a las partes el valor y las consecuencias legales del contenido del instrumento;

  • Que las partes firmaron de conformidad el instrumento o, en su caso, que no lo firmaron por haber declarado no saber o no poder hacerlo, en cuyo caso firmará la persona que elija, sin que lo pueda hacer el corredor. En todo caso, la persona que no firme imprimirá su huella digital;

  • La fecha o fechas de firma;

  • La declaración, en su caso, de los representantes en el sentido de que sus representados tienen capacidad legal y que la representación que ostentan no les ha sido revocada ni limitada.


Asimismo, en el artículo 15 de la ley en cuestión se impone, entre otras obligaciones, que el corredor público deberá asegurarse de la identidad de las partes que contraten, convengan o ratifiquen ante su fe, de su capacidad legal para contratar y obligarse, así como orientar y explicar a las partes o comparecientes el valor y las consecuencias legales de los actos de que se trate.


Sin embargo, sostiene el quejoso, que el artículo 35, fracción II, del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública contraviene a los artículos de la Ley citada toda vez que libera al corredor público de la obligación de identificar a las partes, de leer y explicar las consecuencias jurídicas de su actuación a los participantes, así como de recuperar las firmas como una aceptación de la diligencia que se celebró.


Que del mismo modo, es inconstitucional que el referido artículo del Reglamento establezca que tratándose de interpelaciones basta con mencionar el nombre que manifieste tener la persona con quien se practique la diligencia sin necesidad de agregar sus demás generales, pues cualquier persona podría suplantar o hacerse pasar por otra con el propósito de “reconocer” un adeudo en su nombre, sin que esa persona llegue a enterarse de tal circunstancia sino hasta que sea demandada.


Que por lo tanto, el artículo 35, fracción II, del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública es inconstitucional al contravenir lo dispuesto en la Ley, lo cual no es aceptable porque sería tanto como que el Reglamento derogara a los artículos 15 y 19 de la Ley Federal de Correduría Pública.


B. El Tribunal Colegiado del conocimiento, para conceder el amparo respecto de los planteamientos de constitucionalidad, en síntesis, refirió lo siguiente:


En primer término, con base en el artículo 79 de la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado corrigió de oficio los errores que advirtió...

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