Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1259/2016)

Sentido del fallo15/02/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha15 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 77/2016))
Número de expediente1259/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA




RECURSO DE RECLAMACIÓN 1259/2016


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1259/2016
DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4301/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: CALIDAD EN RECURSOS Y SERVICIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE


ministro ponente: josé fernando franco gonzález salas

secretariO: J.I.R.A.

COLABORÓ: E.A.C.R.



Vo.Bo.:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


C..



PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, Calidad en Recursos y Servicios, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de tres de agosto de dos mil dieciséis, dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 4301/2016, a través del cual lo desechó por considerarlo notoriamente improcedente.

SEGUNDO. Por acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de reclamación bajo el expediente 1259/2016, el cual tuvo por interpuesto con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir y ordenó que se remitiera a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como a la Sala de su adscripción para que su P. dictara el acuerdo de radicación respectivo.


TERCERO. Mediante proveído de diez de octubre de dos mil dieciséis, el P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó regresar los autos al Ministro Ponente, y;


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación es oportuno aun cuando se interpuso antes de iniciar el término legal respectivo.2


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial 2a./J. 1/2016, emitida por esta Segunda Sala, de rubro y texto siguientes:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO. Conforme al segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse dentro del término de 3 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de trámite impugnado; de su texto se advierte que el medio de impugnación no podrá interponerse con posterioridad a esa temporalidad, sin embargo, ello no impide que pueda presentarse antes de que inicie el término indicado, y el así interpuesto, se estime que no es extemporáneo.3



TERCERO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por parte legitimada para ello.4


CUARTO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, puesto que se interpuso contra un auto de trámite dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Antecedentes. Para poder resolver el presente recurso, es necesario conocer los antecedentes más relevantes del asunto:


1. Mediante escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil doce, en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de San Luis Potosí, San Luis Potosí, J.A.F.M., por conducto de su apoderada, demandó de la persona moral “CARSSA” Calidad de Recursos y Servicios, sociedad anónima de capital variable, y otras, el pago por concepto de indemnización constitucional más diversas prestaciones.


2. Seguido el juicio en sus etapas procesales, el trece de agosto de dos mil catorce se dictó sentencia en la que se determinó que la parte actora no probó su acción principal y la demandada sí probó sus excepciones y defensas, por tanto, se absolvió a la demandada del pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.

3. Inconforme con lo anterior, el trabajador promovió juicio de amparo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, bajo el expediente 2/2015. Seguidos los trámites de ley, en sesión de veinte de marzo de dos mil quince, determinó conceder la protección constitucional para determinados efectos.


4. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Junta responsable emitió un nuevo laudo en el que determinó que la actora no probó su acción principal, accesoria y secundaria, a su vez la demandada sí probó sus excepciones y defensas, por tanto, absolvió a esta última del pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.


5. En contra de tal decisión, el demandante promovió amparo, el cual fue registrado con el número 583/2015 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, quien en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil quince concedió el amparo solicitado, para determinados efectos.


6. En cumplimiento a la ejecutoria el siete de octubre de dos mil quince, se dictó un nuevo laudo en el que se determinó que la parte actora probó su acción principal, accesoria y secundaria, a su vez la demandada no probó sus excepciones y defensas, por tanto, condenó a la demandada al pago de indemnización constitucional y otras prestaciones.


En dicho laudo se determinó que correspondía a la parte actora acreditar la existencia de la relación laboral.


Luego, se tuvo que en relación a la confesional que ofertó el actor a cargo de C.T.V., la demandada no acreditó fehacientemente la imposibilidad para presentar al absolvente, por tanto se configuró la confesión ficta, la cual resultó eficaz para acreditar la existencia de la relación laboral con la demandada.


7. Mediante escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil quince, en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de San Luis Potosí, San Luis Potosí, la persona moral Calidad en Recursos y Servicios, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo en contra del laudo de siete de octubre de dos mil quince.


8. Conoció del juicio el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito, bajo el expediente 77/2016, quien en sesión de 26 de mayo de dos mil dieciséis, sustancialmente determinó lo siguiente:


[…]

Debe desestimarse lo que alega la disconforme en el octavo concepto de violación, en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, anterior a su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta de noviembre de dos mil doce, por considerarlo contrario a lo establecido en los numerales 1° y 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió:


1.- Que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo al establecer a cargo de los patrones el pago de salarios caídos no vulnera el numeral 123, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque encuentra su justificación en el hecho de que el trabajador está separado de su empleo sin percibir ningún salario, por causa no imputable a él, por lo que el patrón incurre en una ineludible responsabilidad si se demuestra lo injustificado de la separación.


2.- El texto constitucional no prohíbe imponer a los patrones una responsabilidad mayor a la establecida en éste, puesto que la Constitución Federal es una norma tutelar de los derechos de los trabajadores que contiene las normas básicas en su aspecto mínimo indispensable. En ese sentido, el legislador secundario está facultado en términos del artículo 123, párrafo segundo, para dictar las leyes del trabajo, siempre que no contradigan las bases establecidas en el referido precepto constitucional.


3.- El pago de salarios caídos en términos del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo se constituye como una responsabilidad ineludible para el patrón que despidió injustificadamente al trabajador, así como una consecuencia directa e inmediata de la acción principal intentada en un juicio.


Así lo decidió en las jurisprudencias y tesis que a continuación se reproducen:


SALARIOS VENCIDOS. EL ARTÍCULO 48, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE PREVÉ COMO OBLIGACIÓN DEL PATRÓN CUBRIRLOS EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La disposición legal mencionada, al establecer que si en el juicio correspondiente el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido y hasta que se cumplimente el laudo, no viola el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el pago de los salarios vencidos encuentra justificación en el hecho de que, por lo...

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