Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-01-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3938/2013)

Sentido del fallo15/01/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha15 Enero 2014
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 716/2013))
Número de expediente3938/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2002/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3938/2013


AMPARO directo EN REVISIÓN 3938/2013

QUEJOSO: **********


MINISTRa MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V. AYALA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de enero de dos mil catorce.

Vo. Bo.

VISTOS; y

RESULTANDO:

C..

PRIMERO. Acto reclamado. Por escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil seis, ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, apoderada legal de **********, demandó al Instituto Nacional para la Educación de los Adultos (INEA), la reinstalación en su puesto de ********** y el pago de diversas prestaciones laborales.


De la demanda tocó conocer a la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje, cuyo P. registró el expediente laboral con el número **********, y el trece de octubre de dos mil seis, se declaró legalmente incompetente debido a que la Junta Especial Catorce Bis era la competente para conocer de lo relacionado con patrones y trabajadores de las Instituciones Universitarias.


Por lo anterior, recibidos los autos en la Junta Especial Catorce Bis, su P. registró el expediente con el número ********** y el veintiséis de septiembre de dos mil doce, dicha Junta dictó el laudo respectivo, en el que resolvió que la parte actora había acreditado su acción.


Los puntos resolutivos de dicho laudo concluyen:


PRIMERO. La parte actora acreditó parcialmente su acción y la parte demandada justificó en parte sus excepciones y defensas.


SEGUNDO. Se condena al Instituto Nacional para la Educación de los Adultos a pagar al actor **********, la cantidad de **********, por las prestaciones por las que se estableció condena especial, al reconocimiento de la antigüedad generada a partir del **********, así como a inscribir retroactivamente al actor del periodo anteriormente mencionado ante el ISSSTE, en términos del último considerando de la presente resolución.


TERCERO. Se absuelve al Instituto Nacional para la Educación de los Adultos a reinstalar al actor **********, en la categoría de **********, así como de las prestaciones por las que no se estableció condena especial, de acuerdo a lo establecido en el último considerando de la presente resolución.


CUARTO. N.…”


SEGUNDO. Interposición del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veinticinco de febrero de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, apoderada legal de **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo dictado por la Junta Especial Número Catorce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje el veintiséis de septiembre del dos mil doce, en el expediente laboral **********.


El quejoso señaló en su demanda como derechos humanos violados los contenidos en los artículos , , 14, 16, 17, 123, 133 de la Constitución Federal, señaló como tercero perjudicado al Instituto Nacional para la Educación de los Adultos, narró los antecedentes del caso, y expresó cinco conceptos de violación que, en síntesis, fueron los siguientes:


  • Primero. El laudo reclamado resulta violatorio de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues no se realiza un estudio conforme a la litis planteada. Además, convalida de manera ilegal las excepciones hechas valer por el Instituto Nacional para la Educación de los Adultos, vulnerando los principios de seguridad y certeza jurídica, al considerar la relación laboral como una relación de prestación de servicios profesionales.


  • Segundo. La Junta responsable al dictar el laudo impugnado, no lo fundamentó y motivó, violando en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. En relación a la absolución hecha al Instituto demandado respecto de las prestaciones reclamadas (reinstalación, reconocimiento de antigüedad, nivelación y homologación salarial entre otras), señala que ésta se basó únicamente en el último contrato firmado con la demandada, cuya duración nunca se especificó, por lo que se vulneró su derecho a la estabilidad laboral, contraviniendo el principio pro homine, el que se le debió aplicar obligatoriamente, acorde con los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de conformidad con el artículo 133 constitucional.


Señala que el laudo es incongruente, pues en una parte reconoce el vínculo laboral entre las partes, y por otra concluye que la relación terminó conforme a lo establecido en el contrato firmado con la demandada, lo que es ilegal, pues la referida relación de trabajo fue continua y permanente, y el contrato de ninguna manera justificaba la temporalidad del mismo, transgrediendo el principio de progresividad así como el principio pro homine.


  • Tercero. El laudo es violatorio de la fracción XVII del apartado A del artículo 123 constitucional, al desviar el punto de la litis y al no aplicar la interpretación más favorable al actor.


  • Cuarto. El laudo impugnado es violatorio de los artículos 1°, 2°, 6°, 17, 18, 796, 798, 799, 800, 813, 814, 815, 821, 822, 823, 824, 830, 831, 832, 833, 840, 841, 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues la responsable actuó de manera parcial, al desecharle diversas pruebas que solo beneficiaron al Instituto demandado, pues se le absolvió de diversas prestaciones laborales, y solo se le condenó al pago por el tiempo de 346 días del año dos mil seis, lo anterior sin aplicarle la ley en su mayor beneficio, conforme a los tratados internacionales de derechos humanos y al artículo 1° constitucional.


  • Quinto. Se supla la deficiencia de los conceptos de violación planteados.


TERCERO. Trámite del juicio de amparo directo **********. De la demanda de amparo conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo P., por auto de veintisiete de mayo de dos mil trece, la admitió a trámite y la registró con el número **********; y previos los trámites legales correspondientes, dicho órgano jurisdiccional dictó la sentencia respectiva el veinticinco de septiembre siguiente, la que se terminó de engrosar el dos de octubre de dos mil trece, en la que negó al quejoso el amparo solicitado en los siguientes términos:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Catorce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de veintiséis de septiembre de dos mil doce, dictado en el expediente del juicio laboral **********, seguido por el ahora quejoso, en contra del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos (INEA).”


Lo anterior bajo las consideraciones, que en la parte que interesa al presente asunto, fueron las siguientes:


TERCERO.- Los conceptos de violación antes transcritos, son infundados en una parte, inatendibles en otra y fundados pero inoperantes en una más.


(…)


Consecuentemente, como se ve, con ninguna de las pruebas ofrecidas por el actor, se evidencia en el sumario la procedencia de la acción de nivelación salarial, pues como antes ya se dijo, el accionante estaba obligado procesalmente a probar que como **********, realizaba las mismas actividades en igualdad de condiciones, cantidad, calidad, eficiencia y jornada, que los diversos trabajadores mencionados en la demanda laboral y su aclaración, pues puede suceder el caso, que dos trabajadores con la misma categoría perciban salarios distintos, ya que en ello puede influir la antigüedad, el nivel académico y el desempeño propiamente dicho, es por ello, que en el caso, es indispensable que quien ejerce la acción de nivelación, pruebe de manera fehaciente que sus actividades las desempeña en igualdad de condiciones, cantidad, calidad, eficiencia y jornada respecto a aquel trabajador con quien se pretende ser nivelado, lo que, como ya se dijo, no sucedió en el caso.


En tales condiciones, aunque por diversa razón, la determinación asumida por la autoridad responsable en cuanto a absolver al Instituto demandado de la acción consistente en nivelación u homologación salarial, se encuentra ajustada a derecho.


Igualmente es infundado lo alegado por el inconforme en el sentido de que la autoridad responsable, al dictar el laudo reclamado incurrió en exceso al absolver a la demandada de la reinstalación reclamada, así como del pago de salarios caídos, al considerar de manera ilegal una temporalidad en la contratación.


A fin de arribar a lo anterior, debe precisarse que del laudo reclamado se desprende que por las razones ahí vertidas, la autoridad responsable declaró improcedente la excepción opuesta por el Instituto demandado, consistente en que la relación que unió a las partes fue de naturaleza civil, para concluir que el vínculo entre ellas fue laboral, sustentando tal determinación en la documental ofrecida por el propio Instituto patrón, consistente en contrato de prestación de servicios profesionales por concepto de honorarios, al que se le concedió eficacia demostrativa plena al haber sido objetado en términos generales, del que hizo desprender que la verdadera relación que se dio con el accionante fue de naturaleza laboral, por ende, calificó el despido que el actor ubicó...

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