Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-10-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1959/2016)

Sentido del fallo05/10/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Número de expediente1959/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 886/2014))
Fecha05 Octubre 2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1959/2016


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1959/2016.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE.

COLABORÓ: S.O.C..


Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de octubre de dos mil dieciséis.


Cotejó:

VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo contra el acto de dicha Sala, consistente en la sentencia de tres de septiembre de dos mil catorce dictada en el juicio de nulidad **********.1


El promovente señaló que se transgredieron en su perjuicio, los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Trámite del amparo. Por auto de veinticinco de noviembre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito lo admitió bajo el expediente **********.2


Seguidos los trámites legales, el veintiuno de enero de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado emitió la sentencia correspondiente, en la que determinó negar el amparo solicitado.3


TERCERO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia referida, la quejosa interpuso recurso de revisión presentado por buzón judicial el veintidós de febrero del año en curso en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.4


Por acuerdo de catorce de abril del mismo año, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo admitió con reserva del estudio de importancia y trascendencia que condiciona su procedencia, registrándolo con el número de expediente 1959/2016; asimismo, turnó el asunto al M.E.M.M.I., y lo envió a la Segunda Sala para su radicación.5


CUARTO. Trámite ante esta Segunda Sala. Por auto de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.6


QUINTO. Revisión adhesiva. Por oficio presentado el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, por ausencia del Director General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, así como en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, quien a su vez actúa en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión adhesiva.7


Por auto de treinta de mayo del año en curso, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el referido recurso.8


SEXTO. Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia relativo a este asunto, se publicó en términos de los artículos 73, párrafo segundo y 184 de la Ley de Amparo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero, Segundo, fracción III, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/20139, y el Acuerdo Plenario 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo; puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo en materia administrativa, que corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Procedencia. El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece los requisitos que se deben reunir para que sea procedente el recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo directo10, y su contenido se reitera en la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que resulta aplicable al presente asunto de conformidad con el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la nueva Ley de Amparo en su artículo 81, fracción II.11


Al tenor de lo anterior, debe examinarse si en la especie se colman los requisitos de procedencia.


Al respecto, se advierte que el escrito a través del cual se hace valer el amparo directo en revisión está signado por ********** en su carácter de autorizado de la recurrente.12


La recurrente es quejosa en el juicio de amparo, por lo que se encuentra legitimada para recurrir la sentencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en la que se le negó el amparo solicitado.


En tanto que el S. de Hacienda y Crédito Público tiene reconocida su personalidad como autoridad tercera interesada, tal como se desprende de los autos del juicio de amparo directo de origen, por lo que está legitimado para hacer valer el recurso de revisión adhesiva, en términos del artículo , fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


Mientras que el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, está facultado para actuar en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones I y VI, del artículo 72, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y hacer valer la adhesión al recurso de revisión principal; en tanto que el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos está facultado para actuar en ausencia del primero mencionado de conformidad con los artículos 2°, párrafo primero, Apartado B, fracción XXVIII, inciso c); 75, y 105, párrafo octavo, del mismo ordenamiento reglamentario.


Por otro lado, el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias procesales, que la sentencia impugnada, fue notificada por lista a la autorizada de la quejosa el tres de febrero de dos mil dieciséis13, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del ocho al veintidós de febrero de dos mil dieciséis.14


En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el veintidós de febrero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, se hizo valer en tiempo.


Por otro lado, el auto de admisión del recurso principal se notificó al Secretario de Hacienda y Crédito Público mediante oficio SSGA-VIII BIS-14539/201615, el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, por lo que el plazo de cinco días señalado en el artículo 82 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintisiete del mismo mes (día siguiente al en que surtió efectos la notificación, de conformidad con la fracción I, del artículo 31, de la Ley de Amparo), al dos de junio siguiente.16


En esas condiciones, si la adhesión al recurso de revisión se presentó el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que se hizo valer en tiempo.17


Cabe destacar que el recurso de revisión previsto es un medio de defensa extraordinario, cuya finalidad es que de manera excepcional se revisen sentencias de Tribunales Colegiados donde se haga un pronunciamiento de constitucionalidad, ya sea respecto a alguna norma general o en relación con la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal. No obstante, la regla general es que las sentencias de amparo directo no admitan impugnación, pues ese juicio sólo tiene una instancia.


En ese tenor, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, en el cual, en el punto Primero, inciso b), párrafo segundo, explicó que procede el recurso de revisión contra sentencias dictadas en amparo directo en los siguientes casos:


a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos...

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