Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2011 ( INCONFORMIDAD 367/2011 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA.
Número de expediente 367/2011
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 274/2010 (EXP. AUXILIAR. 611/2010)),CON APOYO DE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA )
Fecha04 Noviembre 2011
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor PRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

INCONFORMIDAD 367/2011.

INCONFORME: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑON RAMÍREZ.



México, Distrito Federal, Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de noviembre de dos mil once.


V I S T O S, para resolver la inconformidad 367/2011, promovida en contra del auto de quince de agosto de dos mil once, en el que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 274/2010; y


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el nueve de febrero de dos mil diez, ante la Oficialía de Correspondencia Común de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Chihuahua, Chihuahua, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:


  • Junta Especial número uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chihuahua.

Acto reclamado:


  • El laudo de fecha dieciocho de enero de dos mil diez, dictado por la autoridad responsable en el expediente N° 1/04/4082.


Garantías Individuales violadas. La parte quejosa invocó como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16, 17, 40, 116, fracción VII, 120, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. El asunto se turnó al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, el cual, mediante proveído de dieciséis de marzo de dos mil diez declaró su incompetencia, en virtud de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito, conoció previamente de un amparo en revisión dentro del mismo procedimiento laboral.


Una vez remitido el asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, su Presidente por auto de veintitrés de marzo de la anualidad pasada, admitió a trámite la demanda y ordenó su registro bajo el número 274/2010.


Previos los trámites de ley, con apoyo en el oficio STCCNO/2086/2009, de veintiséis de octubre de dos mil nueve, suscrito por el Secretario Técnico del Consejo de la Judicatura Federal. El asunto fue enviado al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, para el dictado de la sentencia correspondiente; lo cual realizó el Pleno del Órgano Auxiliar en sesión celebrada el siete de octubre de dos mil diez, concediendo el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, en los términos siguientes:


Al resultar fundados algunos de los conceptos de violación que hizo valer el quejoso, la protección constitucional se concede para los siguientes efectos:

Para que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado, y,

  1. R. el procedimiento únicamente para que ordene aclarar el escrito de demanda en relación a las horas extras reclamadas, y una vez agotadas las correspondientes etapas del juicio, resuelva lo que en derecho proceda.

  2. Al emitir un nuevo laudo se pronuncie en relación al pago de días de descanso que dijo haber laborado el quejoso; en relación a la nulidad del acuerdo que sancionó el convenio de doce de noviembre de dos mil cuatro, emitido por la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje, en el aspecto destacado en el presente fallo; y, al pago de aguinaldo del año dos mil tres.

  3. Siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, se pronuncie sobre la nulidad del convenio de finiquito en cuanto al pago de diversas prestaciones y resuelva lo que en derecho proceda, determinando inclusive el salario que debe servir de base para el pago de indemnizaciones y demás prestaciones reclamadas por las cuales se estima que es nulo dicho convenio y, en su caso, de los demás reclamos que se declararon improcedentes con base en la improcedencia de la acción de nulidad del convenio de finiquito, que quedaron precisados en el cuerpo de esta resolución.

  4. Se pronuncie de manera congruente respecto al pago de vales de navidad o bonos de despensa.

  5. Funde y motive adecuadamente su determinación sobre el pago de las diferencias de aguinaldo del año dos mil cuatro, vacaciones y prima vacacional del segundo semestre de dos mil cuatro, y prima vacacional de dos mil tres, que reclamó el quejoso con un salario integrado de novecientos noventa pesos con noventa y seis centavos, así como la cantidad que corresponde por concepto de salarios y prestaciones relativos al período del primero al diez de noviembre de dos mil cuatro.

  6. Siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, resuelva sobre la procedencia del pago de las prestaciones otorgadas en las condiciones generales de trabajo, como son: el reconocimiento económico por veinte años de servicio, medalla de reconocimiento por veinte años de servicio, el pago de nueve días de salario mínimo general que se entrega una vez al año por concepto de día del trabajador de la Secretaría de Salud y la ayuda de cuatrocientos pesos que se otorga anualmente por concepto de anteojos.”1


TERCERO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Después de diversos requerimientos a la autoridad responsable, mediante proveídos de diecisiete y veintisiete de mayo de dos mil once, el Presidente de la Junta Especial Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje remitió al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, copia autógrafa del laudo de trece de mayo de dos mil once, así como su constancia de notificación; con las constancias anteriores, se ordenó dar vista a la parte quejosa, para que en el término de tres días, manifestara lo que a su interés conviniera.


Mediante acuerdo de quince de agosto de dos mil once, el Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.2



CUARTO. Interposición y trámite de la inconformidad. En contra de la determinación anterior, el quejoso hizo valer recurso de inconformidad, el que fue admitido por el Presidente de este Alto Tribunal, por auto de uno de septiembre de dos mil once. Proveído en el que se ordenó que el asunto se turnara a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., y en atención a esa disposición, ordenó el envío del expediente a la Primera Sala, por ser la de su adscripción3.


C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente inconformidad con fundamento en lo dispuesto por los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se hace valer en contra de la resolución del Tribunal Colegiado que se pronuncia sobre el cumplimiento de la sentencia de amparo y, no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Oportunidad. En primer término, procede analizar si la inconformidad que nos ocupa se presentó en tiempo.


El auto que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo le fue notificado por lista a la parte quejosa el dieciocho de agosto de dos mil once4 y surtió efectos al día hábil siguiente; por tanto, el plazo a que se refiere el artículo 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, corrió del veintidós al veintiséis de agosto de dos mil once.


En consecuencia, si el escrito de inconformidad se presentó ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, el veintidós de agosto de dos mil once, según se aprecia del registro que aparece en el propio escrito5, es inconcuso que fue oportuna su presentación.


TERCERO. Acuerdo materia de la inconformidad. El quince de agosto de dos mil once, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo bajo las siguientes consideraciones:


En ese contexto, del análisis comparativo entre los efectos para lo que se concedió la protección constitucional y los actos llevado a cabo por la autoridad responsable para cumplir la ejecutoria relativa, se tiene que ésta quedó cumplida, en tanto que aquella dejó insubsistente el laudo reclamado, repuso el procedimiento, ordenó la aclaración del escrito de demanda tocante a las horas extras, emitió nuevo laudo, se pronunció en él sobre el tiempo extraordinario, resolvió lo conducente sobre el pago de días de descanso que dijo haber laborado el quejoso, se pronunció en torno al acuerdo que sancionó el convenio de doce de noviembre de dos mil cuatro, en el aspecto que se destacó en la ejecutoria, decidió lo correspondiente sobre el aguinaldo del año dos mil tres; siguiendo los lineamientos de la ejecutoria; resolvió sobre la nulidad del convenio finiquito en cuanto al pago de diversas prestaciones a que se aludió en tal fallo, determinó incluso el salario base para el pago de las indemnizaciones y demás prestaciones reclamadas;...

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