Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1321/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha25 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 719/2015))
Número de expediente1321/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1321/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1321/2016

quejosO: **********

RECURRENTE: **********


MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: F.C.V.

elaboró: K.M.R. DE LA VEGA


Vo. Bo.

Ministro:






Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinticinco de enero de dos mil diecisiete.


S E N T E N C I A


Cotejó


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 1321/2015, interpuesto por ********** en contra de la resolución de diez de agosto de dos mil dieciséis, por la cual el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil del Sexto Circuito declaró cumplida la ejecutoria de siete de abril de dos mil dieciséis, dictada en el juicio de amparo directo **********.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad de la resolución impugnada para determinar si efectivamente se encuentra cumplida la ejecutoria de amparo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


De acuerdo a los datos que se desprenden de autos consta que:


  1. Por escrito de veintiocho de enero de dos mil trece, **********, promovió juicio reivindicatorio en contra de **********, en el que reclamó la declaración judicial de que es el legítimo propietario del inmueble identificado como predio número **********, denominado **********, ubicado la avenida **********, número **********, **********, **********, **********; la declaración de que su título de propiedad es mejor título para poseer que aquél con el que el demandado se ostenta como propietario; la reivindicación y entrega material del predio materia del juicio; la cancelación en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la escritura pública número **********; y el pago de gastos y costas.


  1. Una vez admitida la demanda y registrada con el número **********, el J. Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, P., ordenó correr traslado y emplazar a la demandada para que produjera su contestación.


  1. Mediante escrito de cinco de abril de dos mil trece, el demandado dio contestación a la demanda.


  1. Seguidos los trámites de ley, el ocho de diciembre de dos mil catorce, el J. dictó sentencia en la que absolvió al demandado.


  1. En contra, ********** interpuso recurso de apelación, mismo que fue admitido y registrado con el número de expediente **********.


  1. El quince de octubre de dos mil quince, la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de P., que conoció del recurso, dictó resolución en la que confirmó la sentencia recurrida.


  1. En contra de dicha determinación, el nueve de diciembre de dos mil quince, **********, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo. Por auto de cuatro de enero de dos mil dieciséis, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito admitió a trámite la demanda, registrándola con el número de expediente **********, y tuvo como tercero interesado a **********.


  1. Posteriormente, dicho órgano jurisdiccional en sesión de siete de abril de dos mil dieciséis, concedió la protección constitucional a **********, tal como se advierte de la siguiente transcripción:


Así las cosas, al haber resultado esencialmente fundados los conceptos de violación, lo procedente es conceder el amparo para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la resolución dictada el quince de octubre de dos mil quince, y en su lugar emita otra en la que, atendiendo a lo expuesto en esa ejecutoria, estudie los agravios propuestos por el disconforme, aquí quejoso, de la siguiente manera:

  1. V. y analice la constancia de alineamiento y número oficial número **********, expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano, Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Cuautlancingo, P., partiendo de la base de que la misma se ofreció en los términos previstos en la ley; y, que es innecesario indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se asignó el número oficial del inmueble, por no ser un requisito para proceder a la identificación del inmueble litigioso.


  1. Se pronuncie respecto de la valoración efectuada en relación a la inspección judicial que se practicó, considerando que la diligencia sí se cercioró debidamente del inmueble en donde se practicó; que son dos puntos concretos sobre el cual debía (sic) desahogarse; y tomando en cuenta todos los hechos acaecidos durante el desahogo, como son las declaraciones de las personas entrevistadas por la fedataria, que el demandado no realizó alguna manifestación respecto a si la diligencia se estaba llevando a cabo en un lugar diverso al propuesto; y su afirmación en el sentido que “ésta es mi propiedad privada”.


  1. V. y estudie la prueba pericial, considerando que el perito de la parte actora sí podía basarse en un plano de levantamiento topográfico que fue aprobado por dicho experto, que sí anexó el croquis de la Dirección de Desarrollo Urbano y Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Cuautlancingo, P.; y, que la cita de la parcela **********, se refiere a un mero error mecanográfico.


  1. Determine conforme al análisis conjunto de las pruebas que obren en el sumario y los agravios propuestos, si están o no acreditados el segundo y tercer elementos de la acción.


En concordancia, fundada y motivadamente deberá hacer el pronunciamiento que en derecho sea procedente, incluso en lo relativo al concepto de costas.”

9. En cumplimiento a la ejecutoria, la Sala responsable pronunció nueva sentencia el siete de agosto de dos mil quince, determinando principalmente lo siguiente:

[...]

Así las cosas, es inconcuso que en la especie, debe prevalecer el título de propiedad de la parte actora, sobre el del demandado.


[…]

En tal virtud, dado que la sentencia apelada deberá revocarse en lo principal, es de concluirse que se actualiza a (sic) hipótesis normativa contenida en el precepto transcrito, por lo cual, deberá declararse insubsistente la condena en las costas de primera instancia y declarar que no procede condena alguna en las costas de este recurso.


[…]”

10. Por auto de veintidós de abril de dos mil dieciséis, se dio vista a las partes con la sentencia emitida por la autoridad responsable en cumplimiento al fallo protector, otorgándoles el plazo de diez días para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


  1. Mediante escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, en ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el tercero interesado, hoy recurrente, desahogó la vista anteriormente citada.


  1. Por resolución de diez de agosto de dos mil dieciséis, el órgano jurisdiccional declaró cumplida la sentencia de amparo.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD


Mediante escrito presentado el dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el tercero interesado **********, por su propio derecho, interpuso el presente recurso de inconformidad.


El trece de septiembre siguiente, el P. de este Alto Tribunal admitió a trámite el mencionado recurso, ordenó su registro bajo el número 1321/2016 y turnó los autos al M.A.Z.L. de L. para que formulara el proyecto de resolución relativo.


Posteriormente, el P. de esta Primera Sala, mediante acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de L., para la elaboración del proyecto de resolución y diera cuenta de él, a esta Primera Sala.


  1. COMPETENCIA


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la actual Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Tercero y Octavo, fracción I, del Acuerdo General Plenario 5/2013, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente medio de impugnación, ya que se interpuso en contra de un auto que declaró cumplida una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, misma que causó ejecutoria con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la citada Ley de Amparo.


  1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


El recurso que nos ocupa es procedente y se interpuso en tiempo, en virtud de que se notificó el auto recurrido a la parte recurrente el martes veintitrés de agosto de dos mil dieciséis1 surtiendo sus efectos el día siguiente, es decir, el miércoles veinticuatro de ese mes y año, por lo que el plazo de quince días para hacerlo valer transcurrió del jueves veinticinco de agosto al lunes diecinueve de septiembre, ambos de dos mil dieciséis,...

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