Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1619/2018)

Sentido del fallo26/09/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 63/2018))
Número de expediente1619/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1619/2018 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4291/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: G.D.B.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: ALEJANDRA SHADDAI MENDOZA NÚÑEZ



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

C..


PRIMERO. Interposición del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el veintidós de junio de dos mil dieciocho, ante el Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia de Trabajo del Primer Circuito, G.D.B., por conducto de sus autorizados, interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada el treinta y uno de mayo del citado año, por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado de la referida materia y del circuito señalado, en el juicio de amparo 63/2018.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de dos de julio de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el recurso, ordenó su registró bajo el expediente amparo directo en revisión 4291/2018 y lo desechó por improcedente.


TERCERO. Interposición del recurso de reclamación. Inconforme con la determinación anterior el recurrente interpuso este recurso de reclamación.


CUARTO. Admisión del recurso de reclamación. Mediante proveído de nueve de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal, con reserva de los motivos de improcedencia, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, ordenó su registro con el expediente 1619/2018 y lo turnó a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. Avocamiento a Sala. Mediante proveído de doce de septiembre siguiente, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio procedente para combatir el acuerdo de dos de julio de dos mil dieciocho, mediante el cual el Presidente de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida por el tribunal colegiado del conocimiento en el amparo directo 63/2018.


QUINTO. Antecedentes. Para resolver este recurso es necesario conocer los antecedentes relevantes del asunto, que son los siguientes.


1. Por escrito presentado el siete de septiembre de dos mil diecisiete, Germán Díaz Basáñez, por conducto de su apoderado, promovió demanda de amparo en contra del laudo emitido el ocho de agosto del citado año, por la Junta Especial Número Tres Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Asimismo, A. de México, sociedad anónima de capital variable, promovió amparo adhesivo.


De la demanda conoció el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito quien la admitió a trámite y ordenó su registro con el expediente 63/2018.


El quejoso manifestó, en esencia, los siguientes conceptos de violación:


PRIMERO. La autoridad responsable no estableció la litis de acuerdo a las pretensiones de las partes, por lo que se emitió una resolución ajena a los hechos, así como la enumeración y valoración de las pruebas cambió el sentido, por lo que se violó el artículo 840 de la Ley Federal del Trabajo.


La relación de trabajo que tenía con la demandada, A. de México, sociedad anónima de capital variable, subsistió con posterioridad al ocho de julio de dos mil nueve.

SEGUNDO. Se omitió resolver consideraciones planteadas por las partes, pues fue incongruente lo referente a sus condiciones laborales y si le fueron pagadas las prestaciones que devengó durante la vigencia de la relación de trabajo.


La demandada se condujo con la autoridad argumentando una fecha de ingreso falsa, por lo que procede el pago de las prestaciones reclamadas.


Del contrato colectivo de trabajo celebrado entre Aerovías de México y la Asociación Sindical de Pilotos Aviadores de México se desprende que una categoría asesor instructor del Boeing 777 percibe un mayor ingreso que la categoría de capitán del Boeing777, hasta el 15% más.


El convenio suscrito ante la autoridad responsable el diecisiete de diciembre de dos mil diez es ilegal, ya que existió renuncia de derechos laborales.


TERCERO. La Junta responsable omitió resolver a verdad sabida y buena fe guardada, tomando en cuenta las pruebas aportadas por las partes.


Si bien la autoridad en el laudo impugnado realizó unas anotaciones respecto de la demanda, lo cierto es que no precisó en forma certera la petición real que se le hizo, aunado a que a las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda se aclararon y adicionaron otras.


Existen constancias que demuestran que existió la relación de trabajo con posterioridad al nueve de junio de dos mil nueve, incluso no acreditan que se le hubieran pagado los salarios por el período de febrero a diciembre de dos mil diez, fecha en la que se firmó convenio de terminación del vínculo laboral.


CUARTO. En el laudo reclamado no se precisaron las prestaciones reclamadas al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), en el escrito aclaratorio, ni se analizaron las pruebas aportadas.


Existen constancias procesales que demuestran que adolece enfermedades, tanto que le suspendieron su licencia como piloto, lo que motivó que la demandada lo obligara mediante engaños a dar por terminada la relación de trabajo.


El IMSS comprobó que ya no podía ejercer su profesión, por lo que le otorgó una pensión de invalidez.


Las enfermedades padecidas por el actor fueron originadas por un riesgo de trabajo, para lo que ofreció una prueba pericial médica, la que no requirió el desahogo de tercero en discordia, por lo que quedó a consideración de la autoridad su valoración, porque por un lado el perito argumentó que sus enfermedades eran producto de un riesgo de trabajo, mientras que el IMSS señaló lo contrario, por lo que en caso de duda debe prevalecer aquel acontecimiento que beneficie al trabajador.


La pericial médica y la química acústica ambiental fueron indebidamente desechadas por la responsable, por lo que se debe regularizar el procedimiento, para que se ordene su desahogo, pues con ellas se reforzaría la procedencia de las prestaciones reclamadas.


2. Seguida la secuela procesal, el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo al quejoso. Las consideraciones de esa determinación, principalmente, fueron las siguientes:


En primer lugar, refirió que el cuarto concepto de violación era, por una parte, infundado y, por otra, fundado pero inoperante, debido a que fue correcto el desechamiento de la Junta a la pericial química acústica ambiental, pues no fue materia de controversia que el actor desde su ingreso al servicio de la demandada se desempeñó como piloto aviador, narrando éste en el hecho cinco de su escrito de ampliación de demanda que sus funciones consistían en la tripulación de aviones para transportar pasajeros a distintas partes del mundo.


Conforme a ello, el quejoso señaló para el desahogo de la pericial ambiental el domicilio de las oficinas de la demandada, por lo que es inconcuso que el perito comisionado para el efecto no podría constatar el medio ambiente en que el actor desempeñó su trabajo, porque no refirió en su demanda o ampliación que se desempeñara en un puesto distinto al de piloto, de ahí lo infundado de lo alegado.


Ahora, lo fundado radica en la pericial médica que ofreció el quejoso y que se desechó, pues el actor sí acompañó el cuestionario respectivo a desahogar, por lo que contrario a lo razonado por la autoridad primigenia, el oferente de la prueba cumplió con lo ordenado en el artículo 823 de la Ley Federal del Trabajo.


Sin embargo, a nada llevaría la reposición del procedimiento para el desahogo de dicha pericial, ya que dicha concesión sólo retardaría de manera innecesaria el procedimiento laboral, en perjuicio de las partes, habida cuenta que, como lo razonó la autoridad responsable, el quejoso goza de una pensión de invalidez que sobrepasa la limitante establecida en el artículo 33 de la anterior Ley del Seguro Social y, en consecuencia, no procede la pensión por incapacidad parcial permanente.


Por tanto, resulta inconcuso que aun en un supuesto sin conceder, que al actor se le reconociera algún padecimiento de índole profesional, no podría obtener una pensión de incapacidad parcial permanente por un monto mayor de lo que ya obtiene por la pensión de invalidez, dada la limitante impuesta en el citado precepto, de ahí lo...

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