Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-01-2011 ( CONFLICTO COMPETENCIAL 350/2010 )

Sentido del fallo EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha19 Enero 2011
Sentencia en primera instancia JUZGADO TERCERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A. 750/2010),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 399/2010),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 267/2010)
Número de expediente 350/2010
Tipo de Asunto CONFLICTO COMPETENCIAL
Emisor SEGUNDA SALA
COMPETENCIA 93/2006

CONFLICTO COMPETENCIAL 350/2010


CONFLICTO COMPETENCIAL 350/2010

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL, AMBOS DEL SEXTO CIRCUITO.



PONENTE: M.S.S.A.A..

SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diecinueve de enero de dos mil once.



VO.BO.


V I S T O S; Y,


R E S U L T A N D O:


COTEJÓ.


PRIMERO. Mediante oficio número I-1732, recibido el veintinueve de noviembre de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, remitió los autos del recurso de revisión 399/2010, del índice de ese Órgano Jurisdiccional, en el que obran agregadas las constancias relativas al diverso recurso 267/2010, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, así como los autos del juicio de amparo indirecto 750/2010, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Puebla, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determine lo que en derecho proceda en el conflicto competencial suscitado entre los mencionados tribunales.


SEGUNDO. Por acuerdo de uno de diciembre de dos mil diez, el P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 350/2010 y, al estimar que el Tribunal Pleno era incompetente para conocer del asunto, lo remitió a la Segunda Sala, cuyo P. lo radicó el seis del mismo mes y año indicados, turnándolo a su ponencia para los efectos legales conducentes.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo séptimo, y 106, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48 bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, Cuarto y Quinto, fracción II, del Acuerdo 5/2001 del Tribunal Pleno; en virtud de que el conflicto entre los Tribunales Colegiados contendientes involucra la materia administrativa, especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El análisis de las resoluciones dictadas por los tribunales colegiados contendientes revela la existencia de un conflicto competencial en términos del artículo 48 bis, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el cual debe ser resuelto por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debido a que ambos órganos jurisdiccionales se declararon incompetentes para conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución engrosada el veintiuno de julio de dos mil diez, dictada en el juicio de amparo indirecto 750/2010, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Puebla. Para demostrar el aserto que antecede, resulta necesario hacer referencia a los antecedentes del asunto:


a) El nueve de octubre de dos mil nueve, la contribuyente ******** realizó el pago del impuesto de depósitos en efectivo, presentando para ello ante la sucursal ******** el formato FMP-1.


b) Por oficio número 700-66-00-01-01-2009-5363, de dieciséis de octubre de dos mil nueve, el Administrador Local de Servicios al Contribuyente de Puebla Sur, comunicó a ********, que en su recaudación de impuestos federales del nueve de octubre de dos mil nueve, se detectó un faltante con un importe de ******** en la declaración a nombre de la contribuyente ********, recepcionada en la sucursal 4447 Reforma Tehuacán, Puebla, toda vez que en la cantidad a pagar del formato se tiene asentado el importe de ******** y en el reporte diario de recaudación de impuestos y derechos federales, así como en la tira de auditoría reporta la cantidad de ********; por lo que requirió a dicha institución bancaria para que en un plazo de cinco días efectuara la concentración faltante.


c) Mediante escrito de doce de noviembre de dos mil nueve, ********, informó al Administrador Local de Servicios al Contribuyente de Puebla Sur, que el once del mismo mes y año, se efectuó la concentración del faltante que le fue solicitada por la cantidad de ******** más el pago de intereses por indemnización y el pago de intereses por pena convencional; lo que ascendió al importe total de ********


d) Por escrito presentado ante el Administrador de Cuenta Tributaria y Contabilidad de Ingresos “2” del Servicio de Administración Tributaria, el nueve de abril de dos mil diez, ******** solicitó la devolución de importes concentrados en exceso a la Tesorería de la Federación, apoyando su solicitud en la Décima Tercer Regla de la Resolución por la que se expiden las Reglas de C. General para la Prestación de los Servicios de Recepción de Información de las Declaraciones Fiscales y de Recaudación de Ingresos Federales por parte de las Instituciones de Crédito.


e) Por oficio número 700-06-02-00-00-2010-18629, de veinte de abril de dos mil diez, el Administrador de Cuenta Tributaria y Contabilidad de Ingresos “2” del Servicio de Administración Tributaria, comunicó al ******** la improcedencia de su solicitud. Dicho oficio constituye el acto reclamado en el juicio de garantías, el cual es del tenor literal siguiente:


(…) Hago referencia a su escrito de fecha 9 de abril del año en curso, a través del cual solicita devolución por concentración en exceso por la cantidad de ******** toda vez que al tenor de su escrito señala que la concentración en exceso se generó en la sucursal ******** el día 9 de octubre de 2009 al recibir el FMP-1 de la ******** por la cantidad de ******** establecida en la clave de pago ******** debiendo ser ********; indica que derivado de tal situación, la Administración Local de Servicios al Contribuyente (ALSC) de Puebla, Sur, solicitó la concentración del faltante que asciende a ******** misma que el 20 de noviembre de 2009 ******** concentró más la indemnización y pena convencional, lo que equivale al importe de ********.--- Asimismo, señala que la ******** solicitó ante la autoridad competente la devolución de la cantidad de ******** como pago de lo indebido, donde la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Sur, resolvió como improcedente, remitiéndolo a esta Administración para su trámite. Al respecto, se señala lo siguiente: --- Las Reglas de carácter general para la prestación de los servicios de recepción de información de declaraciones fiscales y de recaudación de ingresos federales por parte de las instituciones de crédito (Reglas Generales), publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 26 de octubre de 2007 a las cuales se someten expresamente las instituciones de crédito, señala en su Regla Tercera que, las Instituciones de Crédito recibirán la información de declaraciones fiscales y en su caso los pagos correspondientes que presenten los contribuyentes de los distintos ingresos federales, siempre que dicha información se presente de conformidad con los lineamientos que para cada una de las modalidades de los servicios de recepción y procesamiento de declaraciones se señalen en los Instructivos de Operación. I. también que los Instructivos de Operación a que se refieren las Reglas Generales serán de observancia obligatoria para las instituciones de crédito.--- Por su parte, la Regla Novena señala que la institución de crédito deberá de entregar la información correspondiente a declaraciones fiscales recibidas de los contribuyentes conforme a los lineamientos señalados en los instructivos de operación. De igual forma, la Regla Décima Segunda establece que la institución de crédito deberá de determinar y enterar en forma espontánea los importes correspondientes al capital que dejó de concentrar, así como la indemnización y pena convencional, dejando a la Secretaría de Hacienda ejercer en cualquier tiempo sus facultades para determinar y requerir los importes no concentrados por la institución de crédito.--- Ahora bien, de conformidad con lo señalado en el Instructivo de Operación para la Recepción de Declaraciones a través de Instituciones de Crédito, dado a conocer a la Asociación de Bancos de México mediante oficio 700-06-02-00-00-2010-17896 de fecha 14 de enero de 2010, en su capítulo III ‘Recepción de Declaraciones’, numeral 2 inciso ‘b’ que a la letra señala: --- ‘Cuando exista cantidad a pagar por parte del contribuyente, el cajero deberá recibir la totalidad del importe anotado en la clave 900000 o bien en el rubro denominado cantidad a pagar’.--- Por su parte, el capítulo V del referido Instructivo, denominado ‘Cobro de cantidades pendientes de concentración por la red bancaria’, señala que las unidades del Servicio de Administración Tributaria al detectar cantidades pendientes de concentrar, solicitarán la concentración de los fondos.--- Como podrá observar en todo lo mencionado, la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Puebla Sur, llevó a cabo las acciones y actividades que el propio instructivo le confiere y más aún la institución de crédito ********, llevó a cabo la concentración ateniéndose a las disposiciones del instructivo de operación.--- En este orden de ideas, podrá coincidir con el suscrito que, ******** tiene la obligación de verificar los datos mínimos contenidos en las declaraciones que señala el instructivo...

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