Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-03-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3094/2012)

Sentido del fallo06/03/2013 1.- SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2.- AMPARA.
Fecha06 Marzo 2013
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 483/2012))
Número de expediente3094/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3094/2012


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3094/2012.

QUEJOSA: *****.


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de marzo de dos mil trece.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el amparo directo en revisión número 3094/2012 interpuesto en contra de la sentencia dictada en el expediente número ***** por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito;



R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:



PRIMERO. Antecedentes. ***** y ***** iniciaron una relación entre diciembre de dos mil siete y febrero de dos mil nueve, sin haber llegado a cohabitar. De esa relación, el veintisiete de noviembre de dos mil nueve nació *****. Ambos padres se presentaron ante el Juzgado 47 del registro civil en el Distrito Federal para levantar el acta de nacimiento de la menor, señalando que el domicilio del padre se encontraba en Azcapotzalco, Distrito Federal, y el de la madre en Ecatepec, Estado de México.


Mediante escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil once, ***** demandó por su propio derecho a *****, reclamando un régimen de visitas y convivencias con su menor hija *****. En dicho escrito señaló como domicilio para notificar a la demandada uno ubicado en el Distrito Federal. Como se desprende de la cédula de notificación que obra en autos, se trataba del domicilio de la empresa en la que laboraba la demandada.


El Juez Cuadragésimo de lo Familiar del Distrito Federal, por auto de siete de marzo de dos mil once, admitió a trámite la demanda ordenando formar y registrar el expediente con el número *****. ***** contestó la demanda sosteniendo la improcedencia de las convivencias solicitadas por el actor. En dicho escrito señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones uno ubicado en el Distrito Federal.


En escrito de veintiocho de noviembre de dos mil once, la demandada presentó sus alegatos e hizo del conocimiento del juez de la causa que había cambiado su domicilio a uno ubicado en el municipio de Metepec, Estado de México. Por auto de veintinueve de noviembre de dos mil once, el juez se negó a acordar lo solicitado con el argumento de que los alegatos deben formularse de manera verbal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 del Código de Procedimientos Civiles.


Seguido el juicio por sus diversas etapas, el juez dictó sentencia el veinticuatro de enero de dos mil doce en la cual decretó lo siguiente: (i) un régimen de visitas y convivencias con la menor ***** a favor de su progenitor, *****, los sábados de cada ocho días de las once a las trece horas en el Centro de Convivencia Familiar Supervisada del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; y (ii) el pago de pensión alimenticia a favor de la menor equivalente a un 20% del sueldo mensual y demás prestaciones que obtuviera el padre de la empresa *****, las cuales se realizarían una vez que causara ejecutoria el fallo.


Inconforme con lo anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación que se substanció ante la Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia con el número *****. Mediante resolución dictada el once de mayo de dos mil doce, se modificó la sentencia de primer grado para que la pensión alimenticia surta sus efectos inmediatamente y no hasta que cause ejecutoria. En este sentido, se confirmó el régimen de visitas y convivencias.


SEGUNDO. Demanda de amparo. En contra de la anterior sentencia, *****, por su propio derecho y en representación de su menor hija *****, solicitó el amparo y protección de la justicia federal. La parte quejosa invocó como derechos fundamentales violados los consagrados en los artículos , 14, 16, 17 y 133 constitucionales, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como tercero perjudicado a *****.


Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito registrándolo con el número *****. Seguidos los trámites correspondientes dictó sentencia el doce de septiembre de dos mil doce en la que determinó negar el amparo solicitado.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. En desacuerdo con el fallo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. Mediante proveído de cuatro de octubre de dos mil doce, el P. del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su P., por acuerdo de nueve de octubre de dos mil doce, ordenó formar y registrar el expediente con el número 3094/2012; admitió el recurso de revisión interpuesto con reserva del estudio de importancia y trascendencia; estableció la notificación al Procurador General de la República para los efectos legales conducentes; así como también turnó el expediente para su estudio al Ministro A.Z.L. de Larrea. Mediante proveído de dieciocho de octubre de dos mil doce, esta Primera Sala se avocó al conocimiento de este asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX de la Constitución; y 84 fracción II de la Ley de Amparo; 21 fracción III inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos segundo, párrafo segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada a la recurrente por lista el jueves veinte de septiembre de dos mil doce, surtiendo efectos el viernes veintiuno siguiente, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del lunes veinticuatro de septiembre al viernes cinco de octubre de dos mil doce, descontándose los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de septiembre por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el tres de octubre de dos mil doce, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. En este considerando se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios esgrimidos por el recurrente.


I. Demanda de amparo


En su escrito de demanda, la quejosa *****, por su propio derecho y en representación de su menor hija *****, planteó los siguientes argumentos en contra de la sentencia dictada por la Sala responsable:


  1. La sentencia reclamada contiene varias omisiones que violan el interés superior del niño: (i) omitió declarar la nulidad del emplazamiento, ya que el domicilio de la demandada nunca fue en el Distrito Federal sino en el Estado de México (en un primer momento en el Municipio de Ecatepec y posteriormente en el Municipio de Metepec); (ii) omitió establecer que la madre debía continuar ejerciendo la guarda y custodia de la menor; (iii) omitió ordenar el desahogo de la prueba psicológica del progenitor, con la finalidad de determinar si el régimen de convivencias supone un peligro o riesgo para la menor.

  1. Al trasladar a la menor de su domicilio ubicado en el Municipio de Metepec, Estado de México, al Centro de Convivencia Familiar Supervisada del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se expone a ésta a ser víctima de un accidente automovilístico, se le obliga a modificar sus hábitos escolares y a sufrir un desgaste físico que resulta contrario al interés superior del menor. Aunado a lo anterior, la quejosa debe erogar la cantidad de ***** mensuales por el concepto de transportación para cumplir con el régimen de convivencias y visitas. En este sentido, la pensión alimenticia fijada a favor de la menor es insuficiente para cubrir ese gasto.



II. Sentencia de amparo directo


El Tribunal Colegiado expresó las siguientes consideraciones en su sentencia:


  1. El régimen de convivencias tiene por objeto lograr la estabilidad personal y emocional del menor, de ahí que el artículo 417 del Código Civil para el Distrito Federal establezca lineamientos tendentes a lograr la eficacia de las convivencias. La teleología del citado artículo se traduce en la...

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