Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-10-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 781/2014)

Sentido del fallo15/10/2014 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha15 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 718/2013))
Número de expediente781/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA




1 Rectángulo RECURSO DE INCONFORMIDAD 781/2014 [29]

RECURSO DE INCONFORMIDAD 781/2014.

quejoso y recurrente: **********.



PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán.


SECRETARiA:

guadalupe de la paz varela domínguez.



Vo. Bo.

Sr. Ministro.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de octubre de dos mil catorce.


Cotejó.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil trece, ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Q.R., con residencia en Chetumal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo ********** de veintiocho de agosto de dos mil trece, dictado por la indicada autoridad en el expediente ********** y su acumulado **********.


El quejoso consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 14, 16 y 123, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero interesado al Colegio de B. del Estado de Q.R., P. Playa del C.; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, y su Presidenta mediante acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil trece, la admitió a trámite y radicó con el número **********; seguidos los trámites de ley, en sesión de siete de marzo de dos mil catorce, dicho órgano colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo, las consideraciones de esta determinación en la parte conducente, son del tenor literal siguiente:


(…).

CUARTO.

(…).

Con la debida suplencia de la queja deficiente a favor del trabajador, aquí quejoso, los diversos conceptos de violación 1 y 2, son esencialmente fundados.

En el primer concepto de violación alega el trabajador que fue indebido que se le desechara la prueba de inspección ocular que ofreció en su escrito de ampliación de demanda (foja 19).

El Tribunal de trabajo aquí responsable el once de abril de dos mil ocho, rechazó la prueba de inspección del profesor debido a que éste incumplió con lo preceptuado en el artículo 827 de la Ley Federal de Trabajo, pues no señaló en qué lugar debía practicarse.

Como bien apuntó el profesor, fue incorrecto el desechamiento de la prueba de inspección que ofreció, pues ésta sí cumplió, en esencia, el contenido del precepto 827 de la Ley Federal de Trabajo.

En el escrito de ampliación de demanda, a foja 19 del expediente acumulado, se lee: (Se transcribe).

El Tribunal laboral rechazó la prueba de inspección con los siguientes argumentos (foja 151 vuelta):

(…) de la parte actora, es procedente desechar los siguientes medios de prueba: 1. La prueba inspección (sic), ofrecida por la parte actora, ya que en su ofrecimiento no reúne uno de los requisitos establecidos en el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la Ley Burocrática, que señala que la parte que ofrezca la prueba de inspección deberá precisar el lugar donde debe practicarse la misma, no cumpliendo con tal formalidad la parte oferente de la prueba.’

Fue incorrecta la apreciación del Tribunal de trabajo, pues además de que sí se señaló el lugar en el que la prueba tendría verificativo (…), también se apuntó qué se pretendía demostrar; sobre qué documentos sería la inspección y qué periodo abarcaría; por ende, esta prueba deberá ser admitida para reparar esta violación procesal.

El segundo concepto de violación consiste en que de haber valorado correctamente el testimonio ********** y ********** (sic), se habría probado el hecho del despido sin justificación.

Analizado el laudo, se aprecia que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje responsable fue omiso en valorar el dicho de los testigos que ofreció el actor, de ahí lo fundado; así que para enmendar esta situación, esos testimonios deberán analizarse, debido a que se refieren al evento del despido.

Además, en suplencia de la queja, debe decirse que no es acertada la conclusión del Tribunal laboral en el sentido de demeritar cualquier valor a lo dicho por el actor en su escrito inicial de demanda y en el de ampliación en relación con la forma en que sucedió el hecho del despido, ya que al leer uno y otro, no es posible, jurídicamente hablando, concluir en que:

(…) no fue despedido injustificadamente de la fuente de trabajo, ya que en su escrito inicial de demanda de fecha 24 de enero de 2007, el actor se contradice con lo manifestado en el hecho único de su escrito de ampliación de demanda de fecha 14 de mayo de 2007, toda vez que cambian las circunstancias de lugar, modo y tiempo, ya que modifica sustancialmente el modo en que señala que ocurrieron (…).’

Del escrito inicial de demanda se advierte que el trabajador argumentó que el **********, al presentarse a laborar como siempre, se encontraba en los accesos de la fuente de trabajo y de frente a él venía el Director del P., de nombre ********** quien le impidió el paso a la Dirección y de manera prepotente le dijo que no volviera a presentarse ya que no trabajaba más en ese P.; le pidió una explicación, a lo que aquél sólo le dijo que no le darían finiquito, así que le dijo que se retirara o llamaría a la policía; lo anterior fue en presencia de testigos, maestros y padres de familia que se encontraban en la Dirección del P..

Del escrito de ampliación de demanda, el profesor argumentó que el **********, al presentarse a laborar como siempre, a las seis horas con cincuenta minutos, en los accesos de la fuente de trabajo, se le acercó el Director **********, quien le impidió el paso a la Dirección y de manera prepotente le dijo que ya no se volviera a presentar debido a que no trabajaba ni pertenecía a ese P.; pidió una explicación pero sólo le dijo que no le darían un peso de finiquito, estaba (sic) despedido y al no pertenecer al P. le dijo que se retirara o llamaría a la policía; todo esto ocurrió en presencia de testigos, maestros y padres de familia que se encontraban en los accesos del P..

La comparativa de las dos narraciones permite apreciar que el hecho del despido, en su contexto, es similar en ambos casos, con accidentes que no demeritan la cuestión principal, pues la fecha es la misma, igual el P. en que ocurrieron los hechos, el Director del centro de estudios, ocurrió en la mañana al entrar a laborar, en los accesos de la escuela, en presencia de testigos, no habría finiquito, que se fuera o llamaría a la policía; de ahí que la valoración del Tribunal responsable no se ajustó a los hechos centrales descritos por el actor en su demanda y escrito de ampliación, máxime que no se debe exigir identidad absoluta.

Puede darse valor o no a los hechos que narró el actor, así como adminicularlos a otros datos del expediente para establecer si tiene o no credibilidad o en qué medida, pero no demeritarlo porque se contradijo, ya que, objetivamente hablando, la descripción de hechos en el escrito inicial de demanda y en el de ampliación, no existe contradicción, sino simples accidentes de los hechos.

Por tanto, la autoridad responsable deberá evitar valorar como contradictorios los hechos de la demanda y de su ampliación y, adminiculados con el restante material probatorio, efectuar un análisis y estimación jurídica de los mismos con libertad.

QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, se determinan los efectos de la ejecutoria que concedió la protección constitucional y las medidas que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Q.R., con sede en Chetumal, debe adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución al quejoso en el goce del derecho transgredido.

Los lineamientos correspondientes a cada uno de los temas, se identifican mediante los rubros respectivos:

A) Determinación precisa de los efectos de la sentencia que conceda el amparo.

El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Quintana Roo, con sede en Chetumal, en el expediente ********** y su acumulado **********, deberá:

a) Dejar insubsistente el laudo de veintiocho de agosto de dos mil trece;

b) Emitir otro laudo en el que reitere las cuestiones que no formaron parte de este estudio;

c) Reiterar que debido a lo extemporáneo del incidente de nulidad de actuaciones, relativo al emplazamiento del trabajador al juicio promovido por la fuente de trabajo, el llamado a juicio del profesor subsiste;

d) Deberá admitir, preparar y verificar el desahogo de la prueba de inspección ofrecida por el trabajador en su escrito de ampliación de demanda;

e) En el nuevo laudo, con libertad de jurisdicción, deberá valorar el testimonio de ********** y ********** (sic), ofrecidos por el trabajador;

f) Deberá evitar valorar como contradictorios los hechos de la demanda y de su ampliación respecto al hecho del despido aducido por el actor, adminicularlo con el restante material probatorio, efectuar un análisis y estimación...

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