Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-03-2009 (AMPARO EN REVISIÓN 55/2009)

Sentido del falloSE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha18 Marzo 2009
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 278/2008)),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO, EL ESTADO DE MORELOS (EXP. ORIGEN: 261/2008-III)
Número de expediente55/2009
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
PROYECTO

AMPARO EN REVISIÓN 55/2009.

AMPARO EN REVISIÓN 55/2009.

QUEJOSa: **********.

RECURRENTE: Presidente de la república.




ponente: MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

secretariA de estudio y cuenta: J.V. ALEMÁN

SECRETARIO ADMINISTRATIVO: J.I.G..



Vo.Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de marzo de dos mil nueve.




V I S T O S ; Y,

R E S U L T A N D O :


Cotejó:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el doce de septiembre de dos mil siete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********en representación de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en la materia competencia de este Tribunal, en contra del siguiente acto:


Decreto Legislativo por el que se establece la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1° de enero de 2002, específicamente el artículo 32, fracción XXV, el cual entró en vigor a partir del 1° de enero de 2002.”


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las previstas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. El Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal conoció de la demanda radicándola bajo el expediente **********, sin embargo, el treinta y uno de enero de dos mil ocho, se declaró incompetente por razón de territorio, correspondiendo conocer del juicio al Juez Segundo de Distrito en el Estado de Morelos, bajo el expediente **********.


CUARTO. El veintiséis de marzo de dos mil ocho se dictó sentencia, terminada de engrosar el treinta de abril siguiente, en donde el Juez de Distrito determinó sobreseer en el juicio respecto de los actos de ejecución reclamados a diversas autoridades y amparar a la quejosa por el artículo 32, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, protección que hizo extensiva al acto de aplicación, consistente en el oficio ********** de dieciséis de agosto de dos mil siete.


QUINTO. Inconformes con esa sentencia, el Administrador de Normatividad de Grandes Contribuyentes 3 de la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes y el Presidente de la República, por conducto de su delegado en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, interpusieron sendos recursos de revisión, de los que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, bajo el expediente **********. Seguidos los trámites legales correspondientes, el Pleno de dicho órgano colegiado dictó sentencia en sesión celebrada el treinta de diciembre de dos mil ocho, con los siguientes puntos resolutivos:


“PRIMERO.-
Se desecha el recurso de revisión interpuesto por el Administrador de Normatividad de Grandes Contribuyentes “3”, hecho valer por conducto de la Subadministradora de Normatividad de Grandes Contribuyentes “3”.

SEGUNDO.-. Se ordena remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el análisis de los aspectos de su competencia conforme a lo expuesto en el último de los considerandos de esta resolución.


Las consideraciones en las que se sustentó el Tribunal Colegiado, en lo que interesa, son las siguientes:


Cuernavaca, M.. Acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, correspondiente a la sesión del treinta de diciembre de dos mil ocho.

[…]

SEPTIMO.- Este Tribunal Colegiado considera que en la especie, lo procedente es devolver la jurisdicción originaria que le corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En efecto, este Tribunal Colegiado estima que deben remitirse los presentes autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se trata de un asunto de su competencia originaria, respecto del cual no se configura alguna de las hipótesis del Punto Quinto del Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio del dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, para que éste órgano colegiado haga un pronunciamiento de fondo de las cuestiones de constitucionalidad planteadas de conformidad con las consideraciones siguientes:

De autos se advierte, que en el juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado del que deriva el presente recurso de revisión, la empresa quejosa señaló como actos reclamados la discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del Decreto de treinta de uno de diciembre de dos mil uno, publicado el uno de enero de dos mil dos, específicamente el 32, fracción XXV.

Por otra parte, el Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en lo conducente dispone lo siguiente: (No se transcribe por considerarse innecesario en esta resolución)

En el caso, que nos ocupa, la competencia de este Tribunal Colegiado se surtió en términos del Punto Quinto fracción I, inciso A) del Acuerdo General Número 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, antes transcrito por tratarse de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo en el que se impugnó una ley federal, como lo es la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por estimarla violatoria de los artículos 14, 16 y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se atendieron los planteamientos de fondo propuestos, pero se hicieron valer causas de improcedencia.

Por lo tanto, en términos del punto Undécimo del Acuerdo antes transcrito, éste órgano jurisdiccional se pronunció sobre la procedencia del recurso de revisión, así como de la vía, sin que hubiera lugar a resolver sobre el desistimiento, la caducidad o la reposición del procedimiento por no presentarse dichas hipótesis en el presente asunto.

Asimismo, se abordó en el considerando quinto de este fallo, el estudio de los agravios relacionados con las causas de improcedencia del juicio y se señaló que no se advirtieron otras de oficio.

Sin embargo, el presente asunto no queda comprendido en las hipótesis previstas en el punto quinto fracción I, incisos B), C) y D), del Acuerdo en comento, puesto que el acto reclamado no es una ley local, ni un reglamento federal o local, sino una ley federal; el tema debatido no se encuentra comprendido en los enumerados en el Punto Quinto, inciso C), numeral 3, ni se trata de un asunto similar a los que ahí ejemplifican; y sobre la constitucionalidad del artículo 32, fracción XXV, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, existe un nuevo sistema que prevé dicha Ley, respecto del cual, aun no existe jurisprudencia de la Suprema Corte de la Nación; de allí que éste tribunal Colegiado considere que no se actualiza alguno de los supuestos que le otorgue competencia delegada para llevar a cabo un pronunciamiento de fondo de las cuestiones de constitucionalidad planteadas y por lo tanto, lo conducente es que nuestro Máximo Tribunal de la Nación asuma su competencia originaria.

En efecto, es cierto que de la lectura de la sentencia recurrida, se advierte que el Juez de Distrito, para resolver como lo hizo, respecto del artículo 32, fracción XXV, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, citó la tesis del rubro: “PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES, EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS, LOS ARTÍCULOS 32, FRACCIÓN XXV, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y SEGUNDO TRANSITORIO, FRACCIÓN XIV, DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EL 30 DE DICIEMBRE DE 2002, QUE LIMITAN SU DEDUCCIÓN PARA EL EJERCICIO DE 2002, LIMITAN SU DEDUCCIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2004, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, así como la diversa del rubro: PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XXV, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE PROHÍBE SU DEDUCCIÓN TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD".

Sin embargo, la interpretación que se hizo del citado artículo 32, fracción XXV, de la Ley del Impuesto Sobre la renta vigente a partir del dos mil dos, que dio lugar a declarar su inconstitucionalidad a través de las tesis jurisprudenciales antes citadas, fue realizada en forma aislada, sin considerar las reformas a los artículos 10, fracción I y 61 del ordenamiento jurídico en consulta, publicadas el 1º de diciembre de de 2004, en el Diario Oficial de la Federación; en apoyo de los cuales se creó un nuevo sistema que permite al patrón la disminución de la PTU pagada en el ejercicio de la utilidad fiscal de la empresa y a su vez, de conformidad con la fracción XXV, del artículo 32 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, subsiste la prohibición de deducirla precisamente con la finalidad de que los contribuyentes no obtengan un doble efecto fiscal.

Efectivamente, los artículos en cita establecen lo siguiente:

"Artículo 32.- (No se transcribe en esta resolución por ser innecesario)".

"Artículo 10.- (No se transcribe...

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