Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-11-2010 ( INCONFORMIDAD 351/2010 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA.
Fecha10 Noviembre 2010
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-694/2009)
Número de expediente 351/2010
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor PRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO: 283/2004

INCONFORMIDAD 351/2010


INCONFORMIDAD 351/2010.


INCONFORME: **********.



ministrO ponente: J.R.C.D..

SECRETARIA: laura patricia rojas zamudio.



S Í N T E S I S :



AUTORIDAD RESPONSABLE: Tribunal Unitario del Vigésimo Segundo Circuito con sede en el Estado de Querétaro (como ordenadora), y Juez Primero de Distrito en el Estado de Querétaro (como ejecutora).


ACTO RECLAMADO: Sentencia dictada el veintiocho de septiembre de dos mil nueve en el toca de apelación 11/2009.



SENTIDO DE LA SENTENCIA DE AMPARO: Se concedió el amparo y protección de la justicia federal.



AUTO QUE TIENE POR CUMPLIDA LA REFERIDA SENTENCIA, MATERIA DE LA PRESENTE INCONFORMIDAD: Acuerdo de primero de septiembre de dos mil diez, emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito.


EL PROYECTO CONSULTA: En el proyecto se determina que los argumentos de la parte quejosa, ahora inconforme, resultan infundados toda vez que el Tribunal Colegiado actuó conforme a derecho al considerar que la sentencia de amparo emitida el seis de mayo de dos mil diez, ha sido cumplida.


A pesar de lo infundado de los argumentos de la inconforme, esta Primera Sala procede, de oficio, a estudiar si la sentencia de amparo ha quedado o no cumplida, toda vez que el cumplimiento de las sentencias de amparo, es una cuestión de orden público y, conforme al contenido del numeral 113 de la Ley de la materia, ningún expediente puede ser archivado en tanto no quede enteramente cumplida la sentencia que haya concedido la protección constitucional solicitada.


En opinión de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Unitario responsable dio cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en virtud de que formalmente cumplió con los lineamientos a que lo obligaba el fallo protector, justificó, explicando lo que significa precisamente lotes de terreno o áreas privativas que resulten del Desarrollo Inmobiliario que al efecto se constituya, explicó que de los actos jurídicos que celebraron las partes a propósito de la compraventa, se desprendía cómo es que en ellos, el empleo de la expresión “macrolotes” y de las diversas “lotes de terreno o áreas privativas”, por parte de los contratantes, tienen un significado diferente, justificó cómo es que solo estando urbanizados los terrenos, se iba a dar fluidez a la comercialización y en cuanto al último punto de los efectos de la sentencia de amparo, el Tribunal Unitario, con plenitud de jurisdicción, abordó el tema de la valoración de la conducta contractual asumida por las partes.


PUNTO RESOLUTIVO:


ÚNICO. Es infundada la inconformidad 351/2010 a que este toca se refiere.




TESIS CITADAS:

INCONFORMIDAD, MATERIA Y LÍMITE DE ESTUDIO.


INCONFORMIDAD INTERPUESTA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO. LA MATERIA DE SU ESTUDIO DEBE LIMITARSE AL ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO RELATIVO, SIN PRONUNCIARSE SOBRE LA LEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE.


INCONFORMIDAD. ES IMPROCEDENTE AQUELLA QUE SE PROMUEVA AL DESAHOGAR LA VISTA RESPECTO DEL INFORME DE CUMPLIMIENTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.


INCONFORMIDAD. EN SU ESTUDIO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE LIMITARSE A ANALIZAR LOS PLANTEAMIENTOS DE LA INCONFORME, SINO QUE DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE PARA DETERMINAR SI SE CUMPLIÓ O NO CON LA SENTENCIA


INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. PARA RESOLVERLA ES NECESARIO ANALIZAR EL CONTENIDO DE LA NUEVA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR ÚNICAMENTE PARA VERIFICAR LA SATISFACCIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN ÉSTE.


INCONFORMIDAD. EL HECHO DE QUE SE DECLARE INFUNDADA NO PREJUZGA SOBRE EL DEBIDO Y CABAL CUMPLIMIENTO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES GENERADAS POR LA EJECUTORIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO.




INCONFORMIDAD 351/2010.


INCONFORME: **********.




ministrO ponente: J.R.C.D..

SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROJAS ZAMUDIO.




México, Distrito Federal, Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de noviembre de dos mil diez.



V I S T O S los autos para resolver la inconformidad 351/2010 promovida por **********, en contra del acuerdo de primero de septiembre de dos mil diez dictado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, mediante el cual se tuvo por cumplida la ejecutoria del amparo directo **********; y


R E S U L T A N D O Q U E :


PRIMERO. Antecedentes. El quince de abril de dos mil cinco, los terceros perjudicados –**********– y la quejosa –**********– celebraron, como vendedora y compradora, respectivamente, contrato de compraventa a plazos y con reserva de dominio, respecto de un predio rústico, donde se dijo que ellas irían determinando la superficie que quedaría libre de gravamen.


Mediante oficio **********, de diecisiete de septiembre de dos mil siete, dirigido a la inmobiliaria por parte de la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Municipio de Querétaro, a través de la Dirección de Desarrollo Urbano, por el cual refirió modificar el diverso de veintiuno de junio del mismo año; y así autorizó subdividir el predio en seis fracciones: A1, A2, A3, A4, A5 y A6, y que la tercera perjudicada estuvo de acuerdo en levantar la reserva de dominio por las fracciones A2, A5 y A6.


Posteriormente, el siete de julio de dos mil ocho, se formalizó en otra escritura un “convenio modificatorio” al contrato original, en virtud del fallecimiento de los señores ********** pactándose una cláusula octava1.


En otra escritura, de la misma fecha, se hizo constar que sobre la fracción A1, la inconforme constituyó en ese acto, de manera unilateral, unidad condominal, denominada “**********”, integrada por seis “macrolotes” identificados como A, B, C, D, E y F, y se asentó que el albacea de la sucesión y sus herederos, se encontraban conformes con lo señalado; y, en subsecuentes escrituras se asentó que la tercera perjudicada canceló la reserva de dominio respecto de los “macrolotes” B y D así como de las diversas fracciones A3 y A4; de ahí que al final sólo quedó vigente la reserva respecto de los “macrolotes” A, C, E, F y G de la fracción A1.


Luego, la quejosa solicitó a la tercera perjudicada la liberación de las superficies restantes, lo que no consiguió, por lo que, en vía ordinaria mercantil, demandó en cumplimiento de lo previsto en la cláusula octava del convenio modificatorio, esa liberación de la reserva y la transmisión plena de la propiedad; pues dijo tal cláusula sólo exigía para ese resultado, la solicitud de liberación. Expresó que no estaba completa la urbanización de esas superficies y que requería la liberación del dominio para dar esas tierras en garantía de un crédito hipotecaria para “avanzar en el desarrollo pues los costos de urbanización eran muy altos y las ventas no eran muy exitosas…”.


La tercera perjudicada dio contestación a la demanda y opuso como excepción la relativa a la: “FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN A QUE SE ENCUENTRA SUJETA LA ACCIÓN”2.


El juez del proceso tramitó la excepción en la vía incidental y en su oportunidad, dictó sentencia interlocutoria el once de agosto de dos mil nueve, por la cual declaró infundada la excepción, al considerar que la cancelación de la reserva de dominio prevista en la cláusula octava del convenio modificatorio, no estaba sujeta a condición alguna, de manera que bastaba la petición de la compradora, para que la vendedora procediera a la cancelación.


El diecisiete de agosto del mismo año, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el que conoció el Tribunal Unitario del Vigésimo Segundo Circuito, bajo el Toca Civil **********, y dictó sentencia el veintiocho de septiembre siguiente, en la cual estimó que eran fundados los agravios respecto de que el Juez Federal no analizó en todos sus términos la forma en que fue planteada la excepción, por lo que reasumió jurisdicción y la declaró fundada, en virtud de lo cual resolvió que quedaban a salvo los derechos de la parte actora para ejercitar su acción cuando cambiaran las circunstancias3.


Asimismo, el Tribunal Unitario consideró innecesario examinar los demás agravios y en el considerando sexto, reasumió jurisdicción respecto de lo que soslayó el juez, y así concluyó que era fundada la excepción de falta de cumplimiento de la condición a que esté sujeta la acción planteada por la parte demandada y dejó a salvo el derecho de la actora para hacerlo valer cuando cambiaran las circunstancias que afectaban su ejercicio.


En contra de esta resolución, la inconforme promovió juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el ocho de octubre de dos mil nueve, ante el Tribunal Unitario del Vigésimo Segundo Circuito, con sede en Querétaro, **********, representante legal de **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el acto y autoridades siguientes:


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