Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-02-2006 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2005-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha03 Febrero 2006
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: R.F. 243/2004)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, AGUASCALIENTES (EXP. ORIGEN: R.F. 1/2005, 40/2005, 42/2005)
Número de expediente149/2005-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2005-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2005-SS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2005-SS.

SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN materia administrativa del tercer circuito.




MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIa: V.N.R..


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de febrero del año dos mil seis.



V I S T O S, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro y;


R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio recibido el diecinueve de agosto del año dos mil cinco en la oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entregado en esa misma fecha a la Secretaria General de Acuerdos de esta Segunda Sala, los magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito hicieron del conocimiento del Presidente de esta Segunda Sala, la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicho órgano jurisdiccional al resolver las revisiones fiscales 1/2005, 40/2005 y 42/2005 y el emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al fallar la revisión fiscal 243/2004.


SEGUNDO. Por proveído de veinticuatro de agosto del año dos mil cinco, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis número 149/2005-SS, asimismo, solicitó al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, la remisión de copia certificada de la resolución emitida por ese órgano jurisdiccional en el toca relativo a la revisión fiscal 243/2004 de su índice.


TERCERO. Por auto de doce de septiembre del año dos mil cinco dictado por el Presidente de esta Segunda Sala, se agregó el oficio número 1769-A signado por la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por el que remitió copia certificada y el disquete que contiene la resolución emitida en la señalada revisión fiscal. En virtud de haberse integrado el expediente, en ese mismo auto, se declaró que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la denuncia de la posible contradicción de tesis y se ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que en el plazo de treinta días expusiera su parecer.


CUARTO. Mediante certificación del día cinco de octubre del año dos mil cinco, el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala hizo constar que el plazo otorgado al Procurador General de la República debe computarse del treinta de septiembre al quince de noviembre del año en cita.


Mediante auto presidencial de cinco de octubre del año dos mil cinco, por encontrarse el asunto en estado de resolución se turnó el expediente respectivo al señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, para la elaboración del proyecto correspondiente.


El veintiséis de octubre del año dos mil cinco fue recibido ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el pedimento DGC/DCC/1167/2005 emitido por el citado Agente del Ministerio Público Federal, en el sentido de que debe prevalecer el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y punto Segundo del acuerdo plenario 5/2001 de fecha veintiuno de junio del año dos mil uno, en virtud de que se trata de la denuncia de una posible contradicción de tesis, en una de las materias propias de la especialidad de esta Sala, como lo es la materia administrativa.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la formularon los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito de conformidad con el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, que expresamente dispone:


Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer.” (…)


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presente las consideraciones en que se apoyaron los órganos colegiados antes señalados al dictar las respectivas ejecutorias.


El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver respectivamente las revisiones fiscales 1/2005, 40/2005 y 42/2005, falladas la primera de ellas, el tres de febrero, la siguiente el catorce de julio y la última el treinta de junio del año dos mil cinco; todas por unanimidad de votos, sostuvo el criterio que a continuación se transcribe, sin que se estime necesaria la reproducción de las ejecutorias dictadas en los tocas 40/2005 y 42/2005 por ser similar el criterio al sustentado en el citado en primer lugar.


REVISIÓN FISCAL 1/2005.


SEXTO. Son infundados los agravios transcritos.

La Sala Regional del Centro I, en esta ciudad, en el fallo que se combate emitió su criterio en el sentido de declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, por considerar en esencia que la orden de visita RIM6100023/00, contenida en el oficio 324-SAT-R4-L33-3310 de diecinueve de junio de dos mil, que dictó la Administración Local de Auditoría Fiscal de Aguascalientes, es ilegal, pues la facultad de verificar devoluciones improcedentes, así como la determinación de los créditos por concepto de diferencias y sanciones que procedan en derecho -en el caso, por devolución del impuesto al valor agregado, solicitado por la actora-, es competencia de la Administración Local de Recaudación, por disposición expresa en el artículo 21, apartado B, fracción XX, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (vigente en mil novecientos noventa y nueve), y no de la emisora del acto, pues las facultades de ésta contenidas en el apartado C, fracción V, del mismo artículo en cita, discrepan de las atribuciones específicas para la autoridad recaudadora, en tanto que de acuerdo a la potestad otorgada a cada una de las autoridades administrativas, no pueden ni deben actuar ambas unidades sobre la misma materia, pues son distintas, como se advierte del contenido de las normas que transcribe. - - - En contra de dicha determinación la recurrente alega transgresión a los principios de congruencia, legalidad y competencia, y sus argumentos en esencia están dirigidos a insistir en que la Administración Local de Auditoría Fiscal de A. está facultada para emitir la orden de visita domiciliaria y substanciar el procedimiento relativo a la verificación de devolución improcedente del impuesto al valor agregado e imponer la sanción correspondiente -que se impugnó en nulidad-, con fundamento en el artículo 21, apartado C, fracción V, y último párrafo, apartado F, y quinto transitorio, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, ya que, dice, de los normativos en cita se desprende su facultad para emitir órdenes de visita domiciliaria con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de impuesto, como el impuesto al valor agregado, por ende, respecto de la procedencia de la devolución del saldo a favor en materia de ese tributo, y además, dice, se trata de facultades concurrentes de esta autoridad con la Administración Local de Recaudación de esta misma entidad federativa. - - - De lo anterior se desprende que, el punto de litis se centra en determinar si la Administración Local de Auditoría Fiscal de Aguascalientes, tiene o no facultades para verificar, determinar y cobrar las diferencias por devoluciones improcedentes e imponer las multas correspondientes, o si esa facultad la tiene, exclusivamente, la Administración Local de Recaudación de esta misma entidad. - - - Ahora bien, el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en sus artículos 21, Apartado B, fracción XX, Apartado C, fracción V, Apartado F y Quinto Transitorio, establecía las siguientes hipótesis, a saber:- - - “Artículo 21. Las Administraciones Locales de Grandes Contribuyentes, de Recaudación, de Auditoría Fiscal, Jurídicas de Ingresos y de Recursos, tendrán la denominación que señala este Reglamento, y la circunscripción territorial y sede que se determine mediante acuerdo del Presidente del Servicio de Administración Tributaria. - - - B. Compete a las...

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