Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-06-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4580/2013)

Sentido del fallo11/06/2014 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Fecha11 Junio 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-903/2012))
Número de expediente4580/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4580/2013

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4580/2013.

QUEJOSO: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: JOSÉ DÍAZ DE LEÓN CRUZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de junio de dos mil catorce.



V I S T O S, para resolver los autos relativos al AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4580/2013, interpuesto por el amparista **********, a través de su defensor particular, en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, al resolver los autos del Juicio de Amparo Directo Penal **********; y,


R E S U L T A N D O:


P R I M E R O. DEMANDA DE AMPARO. Mediante escrito recibido el ocho de agosto de dos mil doce, en la Oficialía de Partes del Quinto Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito (con sede en Tijuana, Baja California), el ahora quejoso y recurrente **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra las autoridades y actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  • Magistrado del Quinto Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California.


  • Juez Décimo Primero de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Ensenada.



ACTOS RECLAMADOS:


  • La sentencia definitiva dictada el veintiocho de junio de dos mil doce, dentro del Toca Penal **********, en la que se CONFIRMÓ la diversa resolución emitida por el Juez Décimo Primero de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Ensenada, dentro de la causa penal ********** instruida en contra del quejoso por el delito CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE MARIHUANA.


  • La ejecución de la sentencia de apelación.


S E G U N D O. DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS. En el escrito de demanda, la parte quejosa señaló como Derechos Humanos vulnerados en su perjuicio, los establecidos en los artículos 1º, 14, 17 y 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1 –texto previo a la reforma de junio de dos mil ocho-.


T E R C E R O. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. Por razón de turno, correspondió conocer de la citada demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito (con sede en Mexicali, Baja California), cuyo Magistrado Presidente la ADMITIÓ a trámite mediante proveído de veintisiete de septiembre de dos mil doce; en consecuencia, ordenó su registro bajo el número de Amparo Directo Penal D.P. **********. Por último, dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que conforme a derecho le correspondía.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, mediante acuerdo correspondiente a la sesión de diez de octubre de dos mil trece,2 el referido órgano colegiado por Unanimidad de Votos de sus integrantes, dictó la respectiva sentencia constitucional en la que determinó NEGAR al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal impetrados.


C U A R T O. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN. Inconforme con el sentido de la resolución constitucional anterior, el quejoso **********, por conducto de su autorizado, interpuso Recurso de Revisión mediante escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito.


Así, mediante proveído de once de diciembre de dos mil trece, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, tuvo por interpuesto el referido recurso de revisión, y ordenó -una vez que el asunto estuviera debidamente integrado- remitir los autos del juicio de amparo, así como el escrito de expresión de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el efecto de que se determinara lo procedente conforme a derecho. En ese mismo proveído informó que “…la sentencia recurrida no contiene decisión sobre constitucionalidad de una ley ni interpretación directa de un precepto constitucional…”.


Aspecto que fue cumplimentado mediante oficio 14656/2013-P-III”, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el dieciséis de diciembre de dos mil trece.


Q U I N T O. TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Con la remisión de autos y el escrito de expresión de agravios, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de tres de enero de dos mil catorce, previa admisión del recurso extraordinario interpuesto, puntualizó que la tramitación del mismo se regiría conforme a la legislación de amparo abrogada, en términos del artículo TERCERO TRANSITORIO de la nueva Ley de Amparo publicada el dos de abril de dos mil trece.


Hecho lo anterior, ADMITIÓ el medio de impugnación de referencia, por lo que ordenó formar y registrar el asunto bajo el número 4580/2013 y, además, ordenó el envío del Toca de Revisión a la Primera Sala de este Alto Tribunal de la Federación, en virtud de que el acto reclamado, por su naturaleza, correspondía a la materia penal. Finalmente, el asunto fue turnado al Señor Ministro J.M.P.R. para su estudio.


S E X T O. RADICACIÓN DEL ASUNTO EN LA PRIMERA SALA. De esta forma, el Ministro Presidente de la Primera Sala de este Supremo Tribunal Constitucional, mediante acuerdo de veinte de enero de dos mil catorce, se AVOCÓ al conocimiento del recurso de revisión interpuesto y, ordenó el reenvío de los autos a su Ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada (según Decreto publicado el dos de abril de dos mil trece), la cual, resulta aplicable para resolver el presente asunto en términos del citado artículo TERCERO TRANSITORIO del mismo decreto;3 y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno siguiente, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un Juicio de Amparo Directo, en la cual, el Tribunal Constitucional de primer grado, realizó diversas interpretaciones en torno a los artículos 16 y 22 constitucionales, por cuanto se refiere a los tópicos de “Puesta a Disposición Inmediata de un imputado ante la Autoridad Ministerial” y “Tortura”. Además de que su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


S E G U N D O. OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis es de estudio preferente y oficio, es necesario corroborar que la interposición del medio de impugnación fue oportuna.


Así las cosas, debe decirse que el Recurso de Revisión hecho valer por el quejoso **********, fue interpuesto en tiempo y forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que de autos se advierte que la sentencia dictada por el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, al resolver los autos del juicio de amparo de origen, le fue notificada al quejoso por lista el diecisiete de octubre de dos mil trece,4 por lo cual, la misma surtió efectos el dieciocho siguiente, de conformidad con la fracción II del artículo 34 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo –abrogada- transcurrió del veintiuno de octubre al cuatro de noviembre de dos mil trece, debiendo descontarse los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de noviembre intermedios, por corresponder éstos a sábados y domingos, conforme lo dispuesto en el artículo 23 de la citada ley especial abrogada; así como el uno de noviembre, de conformidad con la Circular “14/2013” del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el Recurso de Revisión fue presentado el treinta y uno de octubre de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito, es evidente que su interposición resultó oportuna.


T E R C E R O. PROBLEMÁTICA JURÍDICA A RESOLVER. En el presente asunto, deberá dilucidarse como primer aspecto, si el Recurso de Revisión interpuesto en contra de la sentencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito resulta o no procedente, y en su caso, determinar si dicho órgano de control atendió o no a los genuinos tópicos de constitucionalidad planteados por el quejoso, referentes a la interpretación de los artículos 16 y 22 de la Constitución Federal.


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