Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1569/2016)

Sentido del fallo22/03/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha22 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 33/2016))
Número de expediente1569/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1569/2016

rECURSO DE iNCONFORMIDAD 1569/2016.

quejosO y recurrente: ***********.



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: carmina cortés rodríguez

elaboró: maría del carmen montiel rodríguez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de marzo de dos mil diecisiete.


VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad 1569/2016.


R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:



PRIMERO. Juicio de amparo. El veintiséis de enero de dos mil dieciséis1, ********** (por propio derecho) presentó demanda de amparo ante la Segunda Sala Colegiada Penal de Ecatepec de Morelos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México (anteriormente Cuarta Sala Colegiada Penal del Tlalnepantla). En el mismo escrito, la parte quejosa invocó como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Mediante proveído de uno de marzo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito admitió la demanda de amparo, con la que se formó el expediente al que le correspondió el número **********.


El catorce de julio de dos mil dos mil dieciséis, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala Penal responsable cumpliera lo siguiente: a) Deje insubsistente la sentencia definitiva de nueve de diciembre de dos mil quince, en el toca penal ********** de su índice; b) emita otra en la que reitere los aspectos que no fueron materia de la concesión del amparo; y, c) en el apartado de punición, debe reiterar los factores a los que hace referencia el artículo 57 del Código Penal para el Estados de México en sus fracciones III, IV y V, con excepción de los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir y VIII, por lo que hace las fracciones I, II y V, deberá motivar tales factores y por lo que hace a la fracción VI como un aspecto que le beneficia.


SEGUNDO. Trámite del cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Mediante auto de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito tuvo a la Sala responsable informando del cumplimiento a la ejecutoria de amparo, además de dar vista a las partes para que dentro del término de diez días manifestaran lo que en derecho corresponda, mediante escrito presentado el dos de septiembre siguiente, el quejoso realizó diversas manifestaciones. Una vez transcurrido el plazo, el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito determinaron que se encontraba cumplida la ejecutoria de amparo, sin algún exceso o defecto, además de dar contestación a los diversos razonamientos planteados por el quejoso.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Contra dicha determinación, el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, el quejoso interpuso recurso de inconformidad en contra del auto que declara por cumplida la ejecutoria de amparo. Escrito que fue presentado ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito; por lo que mediante oficio de veinticuatro de octubre del año retropróximo, el Tribunal Colegiado ordenó remitir el asunto a este Máximo Tribunal para el trámite correspondiente. El veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, se recibieron en la Suprema Corte de Justicia de la Nación los autos respectivos del presente recurso.


El cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Máximo Tribunal admitió el recurso de inconformidad, ordenó la formación y registro del expediente, correspondiéndole el rubro 1569/2016. Asimismo, turnó el asunto a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para su conocimiento. Finalmente, el diez de enero del presente año, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del referido recurso de inconformidad.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, 202 y 203, de la Ley de A. vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero y Quinto del Acuerdo General número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se promueve contra el acuerdo de un Tribunal Colegiado de Circuito que declaró cumplida la sentencia de amparo.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad que nos ocupa fue presentado dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de A.. Del análisis de las constancias de autos se observa que la resolución impugnada se notificó por lista a la parte recurrente el treinta de septiembre de dos mil dieciséis2, surtiendo efectos dicha notificación al siguiente día hábil, esto es, el tres de octubre siguiente. Así, el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del cuatro al veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, sin contar los días ocho, nueve, doce, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de octubre, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de A., el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, si el escrito de agravios se presentó el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis3, es evidente que el recurso es oportuno.


TERCERO. Determinación materia del recurso de inconformidad. El acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo, señala en lo que interesa, lo siguiente:

[…]Toluca, Estado de México, veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis. - - - I. ESTUDIO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS RESPONSABLES A LA SENTENCIA DE AMPARO. - - - (…) - - - Ahora, del análisis de las constancias remitidas en copiar certificada por el Tribunal de Alzada responsable, a las que se otorgó valor probatorio en términos de lo dispuesto en el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de A., se desprende que para cumplir con la sentencia protectora, realizó lo siguiente: - - - a) El uno de agosto de dos mil dieciséis, dejó insubsistente la sentencia reclamada. - - - b) El once de agosto del año en curso, emitió una nueva resolución en la que reiteró el análisis relativo a la actualización de los elementos del delito de robo con modificativas (agravantes de haberse cometido con violencia y recaído en vehículo automotor), su responsabilidad penal del quejoso en su comisión y su forma de intervención como autor material por codominio del hecho. - - - c) En relación con el apartado de punición realizó el estudio de los diversos factores a de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal vigente en el Estado de México, reiteró la consideración de que las circunstancias a que se refieren las fracciones III, con excepción de los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir y VIII, del citado artículo, le resultaban benéficas al sentenciado, por ser una cuestión que le favorecía, asimismo las fracciones IV y V, que ni le benefician ni le perjudican y por tanto, no atendió a ellas para elevar el grado de culpabilidad. - - - d) Reiteró lo atinente a la fecha a partir de la cual compurgará la pena de prisión que le fue impuesta al sentenciado; la absolución de la condena al pago de la reparación de daño material; el salario mínimo que fue considerado en su resolución y las determinaciones tomadas sobre la sustitución de la multa por jornadas de trabajo no remuneradas a favor de la comunidad o en su caso por igual número de días de confinamiento; la amonestación pública y la suspensión de sus derechos políticos y civiles. - - - e) Al pronunciarse nuevamente sobre la individualización judicial de la pena, sin agravar la situación jurídica del quejoso, le fijó el grado de culpabilidad “medio”, atendiendo al análisis de los factores relacionados con lo previsto en las fracciones I, II y V únicamente en lo relativo a los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir, del multicitado artículo 57; y, por lo que respecta a la fracción VI de dicho numeral lo tomó como un factor que le beneficiaba respetando el principio de “non reformatio in peius”. - - - f) Hecho lo anterior, la responsable realizó las operaciones aritméticas de las penas concernientes al ilícito por el cual se le sentenció y le impuso en total, una pena de prisión de catorce años, tres meses de prisión, computable a partir de la fecha en que se decretó su detención material que lo fue el treinta y uno de enero de dos mil catorce; y multa de setenta y cinco días de...

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