Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-06-2009 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 790/2009 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente 790/2009
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.L. 113/2009)
Fecha03 Junio 2009
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1406/2007




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 790/2009.



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 790/2009.

qUEJOSo: **********.


Vo. Bo.:



MINISTRa PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA J.F..



COTEJÓ:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de junio de dos mil nueve.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el tres de febrero de dos mil nueve, ante la Junta Local de Conciliación y A.traje del Estado de San Luis Potosí, recibido posteriormente el dieciséis de febrero del presente año, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Noveno Circuito, **********, por conducto de su apoderada, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y actos que a continuación se transcriben:


"III. AUTORIDADES RESPONSABLES: 1. Ordenadora: La Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado San Luis Potosí.--- 2. Ejecutora: A.P. de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de San Luis Potosí.--- IV.- ACTOS RECLAMADOS DE LA RESPONSABLE ORDENADORA:--- Reclamo el laudo definitivo con fecha 11 once de diciembre de 2008 dos mil ocho, en el juicio laboral número **********, formado con motivo de la demanda interpuesta por **********, al demandar en la vía ordinaria laboral a quien resulte responsable de la fuente de trabajo denominada **********.


SEGUNDO. El quejoso estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Señaló como tercero perjudicado a **********. Narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, por proveído de diecisiete de febrero de dos mil nueve admitió a trámite la demanda de que se trata, con la que se originó el juicio de amparo directo laboral **********. Concluido el trámite correspondiente, en sesión de diecinueve de marzo de dos mil nueve, el tribunal dictó la resolución que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, en contra de los actos que reclamó de las autoridades señaladas como responsables, precisados aquéllos y éstas en el resultando primero de esta sentencia.”


Las consideraciones sustentadas por el Tribunal Colegiado del conocimiento para resolver en ese sentido, en la parte que interesa, son las siguientes:


SEXTO. Los conceptos de violación son infundados en parte, e inatendibles en otra, por las razones que enseguida se expresan.--- En principio, se aduce que el laudo reclamado no está fundado y motivado.--- Al respecto, debe decirse que por fundamentación debe entenderse que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por motivación, que deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.--- Así lo estableció el Máximo Tribunal del País en la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 143, del Semanario Judicial de la Federación, 97-102 Tercera Parte, que a la letra dice:--- ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (Se transcribe).--- En el caso concreto, no asiste razón a la apoderada jurídica del quejoso en cuanto afirma que el laudo reclamado no se encuentra fundado y motivado, pues de su lectura se advierte que los integrantes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado señalaron con precisión que eran aplicables, en cuanto a su competencia, los artículos 529, 621 y 698 de la Ley Federal del Trabajo, y en cuanto a la improcedencia de las prestaciones principal y sus accesorias, los artículos 162, 76, 80, 87, 516 y 784 de la Ley Federal del Trabajo, asimismo, explicaron las razones particulares y las causas inmediatas que tuvieron en consideración para absolver a la tercero perjudicada del pago de indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, comisiones, intereses legales y moratorios y horas extras, de modo que es factible advertir si existe adecuación entre los motivos aducidos por la responsable y las normas aplicables.--- De ahí que, contrario a lo que se aduce en una parte de los conceptos de violación, el laudo reclamado sí se encuentra fundado y motivado.--- En otro contexto, deben declararse inatendibles todos los argumentos del quejoso, relacionados con el valor probatorio de la carta renuncia y la consecuente conclusión de la Junta en el sentido de que quedó demostrado que el actor renunció voluntariamente a su trabajo.--- Lo anterior, en virtud de que los aspectos que guardan relación con la falsedad de la firma y la huella digital plasmada en el documento, ya fueron materia de estudio en el amparo directo ********** en el que este propio Tribunal Colegiado concluyó que no obstante que se demostró la falsedad de la firma que calza el documento, por no haberse objetado la huella digital que consta en el mismo, dicho elemento de prueba tiene eficacia demostrativa por incluir ese signo inequívoco de identificación de la persona que la estampó, que no se objetó en su momento por el aquí quejoso y que, por lo tanto hace fe en el juicio.--- Por la misma razón devienen inatendibles los conceptos de violación en los que se aduce que pese a lo anterior, la carta renuncia no contiene circunstancias de lugar, tiempo y modo en que aconteció la renuncia y que, por lo tanto, no se acredita; son igualmente inatendibles, las manifestaciones en el sentido de que ese medio de prueba es insuficiente por sí solo, al no estar corroborado con algún otro elemento de convicción; y, finalmente, también lo son aquellos argumentos en los que se aduce que el escrito de mérito debió ratificarse ante la Junta, en términos del artículo 33 de la Ley Laboral, por contener renuncia de derechos.--- En efecto, todas estas manifestaciones están encaminadas a evidenciar la ineficacia de la carta renuncia, lo cual, como ya se dijo fue materia de estudio en un amparo anterior, en el que este Tribunal Colegiado concluyó que sí la tiene y que por lo tanto hace prueba plena para acreditar la excepción opuesta a la acción principal de despido injustificado.--- De ahí lo inatendible de todos los argumentos relacionados con este aspecto, pues están dirigidos a combatir cuestiones que ya no pueden estar sujetas a discusión ni mucho menos reexaminarse, en virtud de que ya fueron analizadas y desestimadas en un asunto anterior, constituyendo por ello cosa juzgada.--- Al respecto, es aplicable la tesis II.2o.189 P, emitida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicada en la página 292, del tomo XIII, febrero de 1994, octava época del Semanario Judicial de la Federación, número de registro en el disco IUS 213429, que a la letra dice:--- ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE YA SE EXAMINARON EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR, SON INOPERANTES.’ (Se transcribe).--- En otro contexto, los conceptos de violación relacionados con las prestaciones de horas extras y comisiones de ventas devienen inatendibles por lo siguiente:--- La Junta responsable, en el laudo de fecha cuatro de septiembre de dos mil ocho, que dictó en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo **********, entre otros aspectos, absolvió a la empresa demandada **********, del pago de las horas extras reclamadas, bajo el argumento de que con los recibos de nómina aportados por el actor del juicio, se desprendía que trabajaba de las 8:00 a.m. a la 1:00 p.m. y de las 2:00 a las 6:00 p.m. por lo que concluyó que no laboraba tiempo extraordinario de lunes a viernes ni los sábados de cada semana.--- Asimismo, absolvió del pago de las comisiones por ventas reclamadas, por considerar que el trabajador en su demanda no especificó a qué productos se refería la comisión, ni a quién se los había vendido, es decir, porque estaban ausentes los presupuestos de su reclamación.--- En contra de este laudo, sólo la parte demandada, **********, promovió juicio de amparo, al que le correspondió el número ********** y en el que este tribunal determinó concederle la protección constitucional, para el efecto que ya se destacó, esto es que la responsable concediera eficacia plena a la renuncia suscrita por el trabajador.--- Como se advierte, las consideraciones por las que la Junta responsable absolvió del pago de tiempo extraordinario y comisiones por ventas, se produjeron en un laudo contra el cual el ahora quejoso, en su...

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