Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1435/2017)

Sentido del fallo31/01/2018 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha31 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 177/2016))
Número de expediente1435/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1435/2017 QUEJOSO: E.F.V.




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: M. del Carmen Carrera Allard




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito treinta y siete, en P., Eduardo Flores Villegas demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de dieciocho de abril del año citado dictada por el Tribunal en cita en el expediente 17/2010.


Por acuerdos de catorce de junio y ocho de septiembre de dos mil dieciséis1 el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número 177/2016.

Seguidos los trámites de ley, en sesión de diecinueve de abril de dos mil diecisiete2 el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito dictó sentencia en la que concedió el amparo al quejoso para los efectos precisados en la parte considerativa de este fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. El Tribunal responsable en oficio 1011/17 informó que dejó insubsistente la sentencia reclamada de dieciocho de abril de dos mil dieciséis3 y por oficio 11374 remitió copia certificada de la sentencia dictada el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete; por lo que el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes5 y en acuerdo de quince de junio del año en cita6 tuvo por no cumplido el fallo protector, por considerar que no se respondieron los argumentos hechos valer por el quejoso con los que pretendió poner en evidencia que el mandato general para pleitos y cobranzas con actos de administración y riguroso dominio, en realidad era una enajenación de las parcelas en pugna.


En acuerdo de veinte de junio de dos mil diecisiete se dejó insubsistente la sentencia de dieciséis de mayo del año en cita7 y por oficio 1380/20178 remitió copia certificada de la sentencia dictada el veintidós de junio siguiente; por lo que el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes9 y en acuerdo de dos de agosto del citado año10 tuvo por cumplido el fallo protector, determinación que fue impugnada por el quejoso a través del recurso de inconformidad interpuesto el treinta de agosto de ese año.11


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de diez de octubre de dos mil diecisiete,12 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad que fue registrado con el número de expediente 1435/2017, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de ocho de noviembre de dos mil diecisiete,13 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo en materia agraria, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, este medio de impugnación resulta procedente, debido a que el quejoso, combate la resolución plenaria de dos de agosto de dos mil diecisiete, mediante la cual el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 177/2016.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por M.A.C.R., apoderado de E.F.V., quejoso en el juicio de amparo directo 177/2016, carácter que le fue reconocido en proveído de catorce de junio de dos mil dieciséis,14 en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de A..


CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada por lista al quejoso, ahora recurrente, el ocho de agosto de dos mil diecisiete,15 surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de A..


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de A. para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del jueves diez al miércoles treinta de agosto de dos mil diecisiete, descontándose los días doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de los citados mes y año, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por el quejoso mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito el treinta de agosto de dos mil diecisiete, es dable concluir que fue interpuesto oportunamente.


QUINTO. Agravios. La parte recurrente señaló como agravios en esencia lo siguiente:


  1. El Tribunal Agrario no se pronunció si el mandato controvertido es un acto de enajenación, ya que sin fundar y motivar sostuvo que jurídicamente se trataba de un poder otorgado para actos de riguroso dominio, irrevocable y sin rendición de cuentas, aunado a que no es suficiente que la responsable diga que es inexistente el hecho de que se haya cubierto el precio de las parcelas para que se tuviera por cumplido el fallo protector.


  1. Que si bien el Tribunal Agrario sostuvo que en el mandato controvertido se refería a la cesión de parcelas ejidales, ello es contrario al artículo 80 de la Ley Agraria por lo que el mismo resultaba nulo, por tanto si en el fallo protector se determinó que la responsable era competente para conocer de todos los actos sobre los cuales se solicitó la nulidad, ésta debió pronunciarse al respecto y no negarse de nueva cuenta a resolver sobre la nulidad del mandato, pues el sostener que la solución de ese acto no dependía de la aplicación del derecho social sino del derecho privado, no es correcto.


  1. En forma defectuosa resolvió que con independencia de que se hubiera cumplido con el derecho del tanto, no hubo acto simulado pues el derecho del tanto lo puede hacer valer en la vía agraria.


  1. El Tribunal Agrario modificó la litis al exigir que la parte actora acreditara con diverso medio de prueba la celebración previa del contrato de compraventa que confesaron el mandante y mandatario, no obstante que con el mandato controvertido se demuestra que se celebró una compraventa y se pagó en relación a parcela 74.


  1. El Tribunal Agrario omitió valorar el informe rendido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

  2. Dejó de resolver sobre los actos posteriores consistentes en el contrato que contiene la garantía hipotecaria de la lotificación y manifestación de construcciones y la construcción de régimen de propiedad de condominio horizontal sobre la parcela 74, y la cancelación de las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Cholula, P., de dichos actos, así como los títulos de propiedad, pues no basta con que se diga que se declara la nulidad relativa de los actos derivados de los contratos de compraventa, puesto que debió resolver sobre la nulidad de los mismos.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de A., consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un Tribunal Colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Tribunal Unitario Agrario Distrito Treinta y siete, en P.:


  1. Deje insubsistente la sentencia reclamada;

  2. D. otra en la que se declare competente para conocer de la totalidad de los actos controvertidos;

  3. Emitir pronunciamiento a partir de los argumentos y pruebas del actor para definir si el mandato de veinte de...

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