Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2739/2017)

Sentido del fallo04/10/2017 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO. • SE DESECHA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha04 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 554/2015))
Número de expediente2739/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2739/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2739/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: JORGE LUIS CUBAS ORIGEL



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA

COLABORÓ: M.F.H.A.


Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de octubre de dos mil diecisiete.


COTEJADO:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil quince ante la Oficialía de Partes de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, Jorge Luis Cubas Origel, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de tres de julio de dos mil quince, dictada por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, al resolver el recurso de revisión 227/2015.


Señaló como derechos constitucionales violados los reconocidos en los artículos 1o., 5o., 14, 16, 17, 123, apartado B, fracción XI, inciso a), 133 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. La demanda de amparo fue turnada al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, cuyo Magistrado Presidente la admitió y la registró bajo el expediente 554/2015, en acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil quince.


En sesión de nueve de marzo de dos mil diecisiete, el referido órgano colegiado dictó sentencia, en la que negó el amparo.


TERCERO. La quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diez de abril de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de J..


CUARTO. Por acuerdo de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación recibió y admitió el recurso de revisión; lo registró bajo el expediente 2739/2017, y turnó los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. En auto de uno de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta conociera del asunto y envió los autos al Ministro ponente.


SEXTO. En escrito presentado el nueve de junio de dos mil diecisiete ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la representante legal de las autoridades terceras interesadas Comité de Pensiones del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios y su Presidenta interpusieron recurso de revisión adhesiva.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto1.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente2.


TERCERO. El recurso de revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello3.


CUARTO. El recurso de revisión adhesiva se presentó extemporáneamente. Ello porque el acuerdo de cuatro de mayo de dos mil diecisiete dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se notificó a las autoridades recurrentes adhesivas por oficio recibido el uno de junio de dos mil diecisiete. El plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión adhesiva transcurrió del dos al ocho de junio de dos mil diecisiete. Si el recurso de revisión adhesiva se presentó el nueve de junio de dos mil diecisiete, su interposición fue extemporánea y, por tanto, debe desecharse.


QUINTO. A continuación se reseñan los antecedentes de la sentencia recurrida.


  1. El ocho de noviembre de dos mil trece, Jorge Luis Cubas Origel demandó la nulidad del dictamen de pensión de retiro por edad y tiempo de servicios CP/4289/13 de doce de julio de dos mil trece, emitido por la Presidenta del Comité de Pensiones del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, en la que se determinó la cuota diaria pensionaria de $********** (**********). En sus conceptos de impugnación argumentó que en el acto reclamado no se había fundamentado la aplicación de la tasa de reemplazo del 40% establecida en la nueva Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios vigente a partir del 1° de julio de 2002, pues le correspondía la del 50% al tener quince años de servicio y en atención a lo establecido en la ley vigente de mil novecientos noventa y cuatro a dos mil dos.

  1. El once de enero de dos mil catorce, la Primera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, dictó sentencia, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada, al estimar que la legislación vigente en el año dos mil no se le aplicó retroactivamente al actor. Si bien la fecha de su último ingreso fue el primero de febrero de dos mil, durante la vigencia de la ley de mil novecientos noventa y cuatro, ese ingreso sólo implicó una expectativa de derecho y no un derecho adquirido.


Determinó que conforme al artículo cuarto transitorio únicamente los requisitos de edad y tiempo de servicios, para obtener una pensión por jubilación son los que marcaba la legislación vigente al momento de su último ingreso; sin embargo, ello no implicaba que la autoridad debiera aplicarla para realizar el cálculo del monto diario de pensión, porque para ese efecto se debía aplicar la ley vigente en relación con los artículos 68, 86 y 87 de esa legislación.


  1. El actor interpuso recurso de revisión, del cual tocó conocer a la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México. En sesión de veintiocho de febrero de dos mil catorce dictó sentencia en la que se revocó la sentencia recurrida y se declaró la invalidez de la resolución administrativa para el efecto de que se emitiera una nueva debidamente fundada y motivada, específicamente sobre el monto del sueldo sujeto a cotización, así como el cálculo de la pensión.


  1. El catorce de octubre de dos mil catorce, el actor promovió una nueva demanda de nulidad ante la Oficialía de Partes de la Séptima Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, donde demandó del Comité de Pensiones del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y su Presidenta, la invalidez del nuevo dictamen de pensión por jubilación CP/83/2014, de diez de abril de dos mil catorce. Dicho asunto se registró bajo el expediente 1067/2014, en índice de la sala regional referida.


  1. En sentencia de quince de enero de dos mil quince, la Séptima Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México determinó sobreseer en el juicio.


  1. El actor interpuso un segundo recurso de revisión, del cual tocó conocer a la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de México, quien en sentencia de tres de julio de dos mil quince revocó la sentencia recurrida y determinó la validez del dictamen de pensión impugnado.


  1. Inconforme con esa determinación, el actor promovió juicio de amparo directo, donde hizo valer los siguientes conceptos de violación.


Primero. La sentencia reclamada viola los principios de exhaustividad y congruencia, porque determinó la validez del acto impugnado omitiendo analizar el argumento donde se expuso que el artículo , fracción XV, de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, es violatorio de los derechos humanos contenidos en el Convenio 102 de la Organización Internacional de Trabajo, y únicamente señaló que era ineficaz porque ello afectaría la fórmula para determinar el monto diario de la pensión prevista en el artículo 84 del Reglamento de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de México.

La autoridad responsable no realizó un control difuso de convencionalidad, dado que se reconoció la validez del acto impugnado, pese a que el artículo cuarto transitorio fue derogado por el tercero transitorio, por lo que fue indebidamente aplicado.


El artículo cuarto transitorio adolece de un vicio formal porque no fue objeto de estudio de las Comisiones, ni de discusión y aprobación de la Asamblea Legislativa. Asimismo, adolece de un vicio material porque la Asamblea no debe regular las conductas de los particulares, ni cambiar, alterar o modificar las condiciones generales del seguro social con las que fueron contratados, sin resarcir el daño o pagar una suma de dinero, en términos de los artículos 4° y 166 de la Ley sobre el Contrato de Seguros. Por lo que su contenido es contrario a las leyes federales, de conformidad con el artículo 133 constitucional.


La interpretación...

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