Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1643/2016)

Sentido del fallo22/03/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1643/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 126/2016))
Fecha22 Marzo 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006





RECURSO DE RECLAMACIÓN 1643/2016





RECURSO DE RECLAMACIÓN 1643/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5857/2016

RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejo

SECRETARIA: G.E.C.A.

ELABORÓ: GABRIELA PONCE BÁEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de marzo de dos mil diecisiete emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1643/2016, interpuesto por **********, en contra del auto emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de octubre de dos mil dieciséis, dentro del amparo directo en revisión 5857/2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar si es procedente el recurso y si son fundados los agravios formulados en contra del acuerdo de presidencia que determinó desechar el recurso de revisión respecto a la sentencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 126/2016.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en autos, se desprende que a ********** se le instruyó el proceso 292/2008 ante el Juzgado Quincuagésimo Sexto Penal de la Ciudad de México, por la comisión de los delitos de violación equiparada agravada y abuso sexual agravado.


  1. En el asunto se dictó sentencia el trece de marzo de dos mil doce, en el sentido de condenar al hoy recurrente, por considerarlo penalmente responsable de la comisión de los delitos antes mencionados y por lo que se le impuso una pena total de cuarenta y siete años, diez meses, quince días de prisión.


  1. Inconforme con lo anterior, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que conoció la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en donde se registró bajo el toca 642/2012. El veintinueve de mayo de dos mil doce se emitió sentencia en el sentido de confirmar la resolución de primera instancia.


  1. Demanda, trámite y sentencia del primer amparo directo. En contra de la anterior determinación, ********** interpuso demanda de amparo, de la que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito bajo el expediente 195/2014 y en el que, por resolución de once de septiembre de dos mil catorce, se determinó conceder el amparo solicitado.


  1. Los efectos del amparo fueron para que se dejara insubsistente la determinación impugnada y se emitiera una nueva en la que se dejaran incólumes los aspectos que no fueron materia de la protección constitucional y con libertad de jurisdicción, en irrestricto apego al principio non reformatio in peius, se individualizara el grado de culpabilidad e impusiera las penas que le correspondieran, sin tomar en consideración para ello el estudio de personalidad, se determinara que sería la autoridad judicial en materia penal la que designaría el lugar donde debiera compurgarse la pena de prisión impuesta y se pronunciara sobre los restantes aspectos relativos al capítulo de la individualización judicial de las penas que no fueron materia de análisis constitucional.


  1. En cumplimiento, la responsable dictó sentencia el veinticinco de septiembre de dos mil catorce.


  1. Demanda, trámite y sentencia del segundo amparo directo. Por escrito presentado el treinta de marzo de dos mil dieciséis, ante la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra de la sentencia emitida en cumplimiento al amparo 195/20141, al estimar que fueron vulnerados los derechos consagrados en los artículos , 14, 16, 17, 20, 21 y 22 constitucionales, así como en los artículos 9º y 15 del Pacto Internacional de Derechos Humanos.


  1. A través de proveído de veinte de abril de dos mil dieciséis, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió la demanda de amparo bajo el número 126/20162. En sesión de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, se resolvió negar el amparo solicitado3.


  1. Recurso de revisión. El tres de octubre de dos mil dieciséis, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión4, por lo que en auto de cuatro de octubre de dos mil dieciséis el Tribunal Colegiado ordenó remitir el expediente a esta Suprema Corte, lo que se hizo a través del oficio número 43195.


  1. Seguido el trámite, por proveído de trece de octubre de dos mil dieciséis6, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó desechar el recurso de revisión, en virtud de que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos por parte del Tribunal Colegiado de Circuito.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación. A través de escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tres de noviembre de dos mil dieciséis, **********, por su propio derecho, presentó recurso de reclamación7. El mismo fue admitido mediante acuerdo del Presidente de este Alto Tribunal de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, por lo que ordenó su remisión para el estudio y elaboración del proyecto de resolución al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena8.


  1. Por acuerdo de doce de enero de dos mil diecisiete, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto9.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. PROCEDENCIA


  1. El presente recurso de reclamación resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, ya que el mismo dispone que tal medio de defensa tiene como objeto:


[…] los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


  1. De lo anterior se desprende que en este caso sí se actualiza este requisito, puesto que se impugna el acuerdo del Presidente de este Alto Tribunal que desechó el recurso de revisión interpuesto por el quejoso.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo establece como requisito procesal de procedencia del recurso de reclamación que se interponga “por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada”, lo que en este caso sí acontece, como se explica a continuación:


  1. El quejoso fue notificado del acuerdo recurrido, de manera personal, el siete de noviembre de dos mil dieciséis10, por lo que esa notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el ocho. Por lo tanto, el término para interponer el recurso transcurrió del nueve al once de noviembre de dos mil dieciséis. En tal virtud, si el recurso se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de noviembre de dos mil dieciséis11, es de concluirse que se presentó en tiempo.


  1. No pasa desapercibido que el recurso se presentó antes de que empezara a correr el plazo para hacerlo, no obstante, ello no implica que el recurso sea extemporáneo. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 79/2005 (9a.)12, de rubro siguiente: “RECLAMACIÓN. ES OPORTUNA SU INTERPOSICIÓN AUN ANTES DE QUE COMIENCE A CORRER EL PLAZO PARA ELLO”.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Auto recurrido. El auto de trece de octubre de dos mil dieciséis, emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, en su parte sustancial señala lo siguiente:


[…].

Ahora bien, como el quejoso, mencionado al rubro, en escrito impreso, hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 126/2016; en el que no es exigible la transcripción de la parte de la...

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