Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1053/2016)

Sentido del fallo16/11/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha16 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 640/2012))
Número de expediente1053/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RRectángulo 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1053/2016








RECURSO DE INCONFORMIDAD 1053/2016

RECURRENTE: ********** (TERCERO INTERESADA)




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: A.C.R.

SECRETARIA AUXILIAR: BRENDA MONTESINOS SOLANO



Ciudad de México, Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.


V I S T O S, para resolver el recurso de inconformidad número 1053/2016, interpuesto por ********** a través de sus apoderados **********, en contra del acuerdo P. de catorce de junio de dos mil dieciséis, en el que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo número ********** y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. **********, por conducto de su apoderado general, ********** solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de dos de agosto de dos mil doce, dictada con motivo de la apelación de la sentencia definitiva de tres de marzo de dos mil once; así como su cumplimiento, en los autos del toca **********, por la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Conoció de dicho juicio al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo admitió y registró con el número **********, y una vez seguidos los trámites procesales, en sesión de tres de abril de dos mil trece, dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado por la parte quejosa, para efectos, y declarar infundado el amparo adhesivo (interpuesto por la tercera interesada **********, conforme a las siguientes consideraciones:


“…si las pruebas ofrecidas por la parte actora y que han quedado reseñadas en párrafos precedentes, no fueron objetadas, es inconcuso, que el tribunal de apelación debió de considerar que surtían sus efectos como si hubieran sido reconocidas expresamente.

(…)


De consiguiente, para proceder a la justipreciación de los documentos privados y de la correspondencia procedentes de una de las partes en materia mercantil, preponderantemente se atenderá a si fueron o no objetados por la contraria del oferente, pues en caso de que no se haya efectuado la objeción se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieran sido reconocidos expresamente y en el supuesto de que sí se hayan impugnado, se estudiará y decidirá la objeción; circunstancia que la ad quem soslayó, al dictar la sentencia que constituye el acto reclamado, en perjuicio de la parte oferente de la prueba hoy quejosa.

(…)


Además, también les asiste la razón a las titulares de la acción constitucional al argumentar que dichos medios de convicción fueron ofrecidos por la propia porte enjuiciada, mismos que debieron adminicularse con la prueba pericial en materia de Hidrología e Instalaciones Hidráulicas/Sanitarias en Edificaciones, a cargo del perito de la actora Ingeniero Arquitecto **********


De las transcripciones precedentes, se desprende que la lluvia ocurrida el diez de octubre de dos mil ocho, se clasifica como fuerte.


No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que como bien lo sostienen las quejosas, que aun y cuando la demandada rindiera como prueba de su parte la pericial en materia de Hidrología e Instalaciones Hidráulicas/Sanitarias en Edificaciones a cargo del Ingeniero Civil **********, a dicha prueba, la ad quem no debió otorgarle valor probatorio, toda vez que tomó como base los métodos de cálculos tanto hidráulicos como hidrológicos utilizados en forma ordinaria y sugerido por diversas dependencias tales como el SISTEMA DE AGUA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, y el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, por ende, resulta que su dictamen no lo sustentó conforme a la clasificación de la comisión nacional del agua,…

(…)


En correlación a lo anterior, es de sostenerse que como atinadamente lo aducen las peticionarias de garantías, relativo al Tirante de Agua Análisis y Desarrollo, al no haber sido objetada por la demandada, gozaba de pleno valor probatorio, aspecto que la ad quem soslayó, pues en dicho documento se indica que las precipitaciones de veinte a setenta milímetros en un día son clasificadas como fuertes por la mencionada COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA, y que tienen como efectos ‘inundaciones y encharcamientos de 0.3 a 0.5 metros’, por lo que la sala responsable no debió haber otorgado valor convictivo al dictamen del perito de la demandada en el que manifiesta que no se pudo haber generado inundación en la azotea del inmueble asegurado, pues tal afirmación del perito, se encuentra contradicha con la documental señalada por dicha dependencia.


Bajo ese contexto, debe decirse, que la sala responsable al no hacer la valoración concatenada de los medios de convicción que la parte actora ofreció al juicio natural, violó en perjuicio de las actoras hoy impetrantes de garantías, lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, pues no existe disposición en contrario que prohíba al juzgador adminicular las pruebas que recibe en el juicio, para poder llegar al conocimiento de la verdad, sino que para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, sin más limitación que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral.


En ese evento, la ad quem debió realizar un estudio concatenado de las probanzas exhibidas por la parte actora, pues la carga de la prueba que les correspondía a las quejosas otroras enjuiciantes, fue acreditada debidamente con aquellas documentales, la cual consiste solamente en la existencia del contrato de seguro, que dio aviso oportuno a la aseguradora y a la materialización del riesgo amparado por la póliza.

(…)


Lo anterior es así, en virtud de que la sala responsable debió atender respecto a la carga de la prueba que le correspondía a la parte enjuiciante, en términos similares a los expresados por este tribunal colegiado en párrafos precedentes, dado que conforme a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, tan pronto como el asegurado tenga conocimiento de la realización del siniestro y del derecho constituido a su favor por el contrato de seguro, deberá ponerlo en conocimiento de la empresa aseguradora, es por ello, que la ad quem deberá valorar el aviso oportuno de la actualización del siniestro ocurrido en el inmueble asegurado en las pólizas de seguro número ********** y ********** base de la acción y si esa misiva fue demostrada con la copia simple del correo electrónico enviado por **********, y a **********en fecha diez de octubre de dos mil ocho, probanza que como los otros medios de convicción también fue ofrecida como prueba por parte de la demandada y reconocida por ésta como se desprende de la contestación al hecho ocho de la demanda inicial, al expresar:


Es cierto que el agente de seguros de nombre **********, que es un operador o asesor de seguros de **********y que actúa para ella, le notificó a **********vía ‘correo electrónico’ o ‘e-mail’ que había recibido ‘llamada de nuestra aseguradora **********, en la cual nos reportan daños por agua en las instalaciones del Centro Comercial de **********… . Como del propio documento mencionado se desprende, el **********, Director de ventas de ‘********** informa que: ‘el asunto fue reportado a ********** por ********** (foja 98 del primer tomo del juicio natural).’

Confesión que pone de manifiesto que cuando los funcionarios o empleados correspondientes de **********procedieron a informar de lo ocurrido en la plaza comercial respectiva, lo hicieron primero a su agente y al ajustador; para luego, el propio agente procediera a notificar el evento a la aseguradora.

(…)


De igual manera, el tribunal de apelación, deberá examinar si con la confesión judicial expresa que hizo la demandada al hecho diecisiete de la demanda inicial el cual se encuentra transcrito con antelación, quedó o no probado que ésta por conducto de su Director de Siniestros, **********, el día dos de julio de dos mil nueve, manifestó a la actora que esa aseguradora procuró anticipar la mayor cantidad de estudios y análisis de expertos posible, en la medida de la información que se les proveyó, y que consideró que no requerirían mayores estudios de su parte que debían realizarse en las instalaciones del inmueble como se encontraba en esa fecha y que con esas aclaraciones, no tenían inconveniente en la demolición del inmueble por ser una decisión ajena a la aseguradora por lo que no se podían oponer, aspectos que debió ponderar, pues la enjuiciada confesó la existencia de dicha misiva en correo electrónico.

(…)


Lo anterior quiere decir, que en tal documental la demandada manifestó haber concluido sus trabajos en el inmueble asegurado, no requerir mayores estudios, no tener inconveniente a que se procediera a la demolición, y negó la realización del evento amparado en la póliza en fecha diez de octubre de dos mil ocho, por lo que debe estudiarse,...

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