Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 969/2015)

Sentido del fallo25/11/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha25 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 16/2015))
Número de expediente969/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA



RECURSO DE INCONFORMIDAD 969/2015.




RECURSO DE INCONFORMIDAD 969/2015.

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO dIRECTO **********.

QUEJOSO: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Vo. Bo.:


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: ESTELA J.F..


COTEJÓ:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de noviembre de dos mil quince.




VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Acto reclamado. Mediante escrito presentado el diez de diciembre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Cincuenta y seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, del Estado de Q.R., con residencia en Cancún, **********, apoderada legal del Instituto Mexicano del Seguro Social, promovió juicio de amparo directo en contra del acto y autoridad que se señalan a continuación:


Autoridad responsable: La Junta Especial Número Cincuenta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


Acto reclamado: Laudo de treinta de mayo de dos mil catorce dictado dentro del juicio laboral número **********.



SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo directo **********. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo citado, al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito en el Estado de Q.R., con residencia en Cancún, cuyo titular, por acuerdo de dieciséis de enero de dos mil quince, admitió la demanda contra el acto que se atribuye a la Junta Especial Número Cincuenta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en ese Estado.



TERCERO. Sentencia del amparo. Seguidos los trámites legales correspondientes, el trece de marzo de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:



Único. La Justicia de la Unión ampara y protege al Instituto Mexicano del Seguro Social en contra del acto reclamado de la Junta Especial Número Cincuenta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Cancún, Q.R., consistente en el laudo de treinta de mayo de dos mil catorce y su aclaración de veinte de noviembre siguiente, dictados en el expediente **********. El amparo se concede para los efectos precisados en el considerando sexto de esta ejecutoria.”


Las consideraciones esenciales que sustentaron el fallo, en lo que fue materia de concesión, son las siguientes:


III. Despido falta de fundamentación y motivación.--- En otro aspecto, argumenta el peticionario de amparo que la autoridad responsable conculcó en su perjuicio sus derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, infringiendo los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 841 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que emitió condena en su contra derivado del despido injustificado que adujo la tercero interesada, sin fundar ni motivar su determinación.--- El citado motivo de inconformidad resulta fundado en atención a las siguientes consideraciones.--- Es así, porque la Junta responsable omitió analizar lo relativo al despido aducido por la parte actora, quien refirió acaeció el dieciséis de febrero de dos mil diez, esto es, prescindió de exponer los preceptos legales aplicables así como las razones que le sirvieron para orientar su decisión a efecto de declarar procedente la acción de reinstalación.--- En efecto, de conformidad con el artículo 16 constitucional, los actos de autoridad deben estar fundados y motivados, es decir, deben expresar las normas jurídicas que se estimen aplicables y las particularidades del caso. Tal exigencia tiene por objeto que los gobernados puedan conocer y controvertir las causas en las que se sustenta la emisión de los actos de molestia.--- En este contexto, la Junta responsable se encuentra obligada a exponer las razones en las que sustenta su decisión. Su facultad de apreciar los hechos a conciencia sin reglas ni formulismos, como lo establece el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, no la exime del deber de fundar y motivar las circunstancias por las que consideró se acredita el despido injustificado que refirió la trabajadora.--- Para demostrar la citada omisión, es preciso destacar que el tribunal responsable consideró lo siguiente:--- “…II. La litis en el presente asunto es para determinar si asiste la razón y el derecho a la actora para reclamar la reinstalación en la categoría de **********, así como los salarios caídos en virtud del despido injustificado de que fue objeto con fecha 16 de febrero de 2010, y de los reclamos que hace valer en su escrito de demanda. O bien, como lo señala el Instituto demandado que la actora carece de acción y derecho en virtud de que la actora en ningún momento ha sido trabajadora del Instituto y mucho menos ha tenido categoría de promotora de salud, asimismo, señala que la actora únicamente participó en actividades para el programa de vacunación (PROVAC) del 1° de octubre al 31 de diciembre de 2008 y del 16 de agosto al 31 de diciembre de 2009, programa que es voluntario, cíclico y temporal, del cual en ningún momento se establece una relación laboral, por lo que está prescrita su acción. Asimismo, niega acción y derecho de todos los demás reclamos que hace valer la parte actora en su escrito inicial de demanda.--- Fijada la litis, la carga probatoria es compartida, que al negar la relación laboral el Instituto demandado, a la parte actora le corresponde acreditar que es trabajador del mismo, y por otro lado, el Instituto demandado señala que la parte actora únicamente participó en actividades para el programa de vacunación, el cual es voluntario, cíclico y temporal. (…).--- Una vez que fueron estudiadas y valoradas las pruebas ofrecidas por las partes, es importante señalar que no pasa por alto para esta Junta, en primer lugar, que el Instituto demandado promovió insumisión al arbitraje, que la actora se trataba de una trabajadora de confianza y al no haber acreditado que desempeñaba actividades de confianza, y sin embargo al dar contestación a la demanda niega la relación de trabajo y que únicamente desempeñaba actividades para el programa de vacunación (PROVAC) del 1° de octubre al 31 de diciembre de 2008 y del 16 de agosto al 31 de diciembre de 2009, programa que es voluntario cíclico y temporal, sin embargo, de autos con ninguna de las probanzas que ofreció acreditó la temporalidad de dichos programas, y sin embargo, la parte actora acredita la categoría que dijo haber desempeñado, en términos del profesiograma a partir del 2 de febrero de 2008, fecha en que inició a prestar sus servicios, la cual fue controvertida por el Instituto demandado, sin embargo no la acreditó a pesar de corresponderle la carga probatoria.--- Es importante señalar que el Instituto demandado, al dar contestación a su demanda, manifiesta que únicamente participó en actividades para el programa de vacunación (PROVAC) del 1° de octubre al 31 de diciembre de 2008 y del 16 de agosto al 31 de diciembre de 2009, por lo que está prescrita su acción, sin embargo, no acreditó su dicho, por lo que no es posible que proceda dicha prescripción.--- No pasa por alto para esta Junta, que a fojas 72 de los autos se encuentra glosada la documental de fecha 5 de julio de 2010, mediante la cual la C.E.E. ********** informa al Doctor **********, Director de la U.M.F. **********, que ********** (actor del presente juicio) dejó de presentarse a la unidad desde el 4 de enero de 2010, ella realizó actividades de prevención y profilaxis en el programa (PROVAC), del 1° de octubre al 31 de diciembre de 2008 y del 16 de agosto al 31 de diciembre de 2009. Y anexa condiciones laborales durante el tiempo que se le requiera, de la cual se desprende que la actora dejó de presentarse desde el 4 de enero de 2010, por lo que existe contradicción respecto a la manifestación de que la actora únicamente había laborado del 1° de octubre al 31 de diciembre de 2008 y del 16 de agosto al 31 de diciembre de 2009; además, cabe señalar que existe subordinación y se da el supuesto a que se contrae el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que se desprende que existe relación de trabajo.--- Con lo manifestado con anterioridad procede que a la actora se le otorgue contrato de trabajo por tiempo indeterminado, con derecho a todas las prestaciones a que se contrae el Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social.--- Por lo anteriormente expuesto, lo que procede es condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social a la reinstalación de la actora en la categoría de **********…”.--- De la anterior transcripción se advierte que la autoridad...

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