Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3297/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 522/2016-10290))
Número de expediente3297/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3297/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: OPERADORA COMERCIAL liverpool, sociedad anónima de capital variable



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Leticia Yatsuko Hosaka Martínez


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente


Vo. Bo.

Ministro:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3297/2017, interpuesto por J. Trinidad Rocha Vacio, en su carácter de representante legal de Operadora Comercial Liverpool, sociedad anónima de capital variable contra la sentencia dictada el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 522/2016-10290.


I. ANTECEDENTES


Cotejó:


  1. Solicitud de devolución. Operadora Comercial Liverpool, sociedad anónima de capital variable solicitó la devolución del pago de lo indebido por concepto de gastos médicos a pensionados que enteró durante los períodos de enero a junio de dos mil diez.


  1. Resolución a la solicitud de devolución. El Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) determinó que la devolución era improcedente, puesto que el patrón está obligado a cumplir con la obligación contenida en el párrafo segundo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social, además, estas cuotas son distintas a las contenidas en los artículos 106 y 107 del mismo ordenamiento.


  1. Juicio de origen. En contra de la determinación anterior, la parte actora promovió demanda de nulidad. La Sala Regional Metropolitana declaró la nulidad de la resolución impugnada porque la competencia de la autoridad demandada estaba indebidamente fundada.


  1. Amparo y conceptos de violación. La quejosa promovió amparo directo en el que planteó, por lo que se refiere a la constitucionalidad del artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social que:


  • La Sala responsable no atendió su planteamiento de constitucionalidad.

  • La contradicción de tesis 396/2014 resulta inaplicable respecto al tema planteado, ya que ese criterio alude a la existencia de un contrato colectivo de trabajo y no a la doble tributación.

  • El artículo 25, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social viola el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política, toda vez que implica un doble pago de contribuciones.

  • En la exposición de motivos de la Ley del Seguro Social se reconoce expresamente que los “gastos médicos a pensionados” forman parte del “seguro de enfermedades y maternidad”, lo cual no fue considerado por la responsable, por ende, al haber estado realizando el entero del concepto “gastos médicos a pensionados” ha estado efectuando un pago de lo indebido por dicho concepto.

  • Existe una doble tributación respecto de las aportaciones “seguro de enfermedades y maternidad” y “gastos médicos a pensionados”, en virtud de que revisten una igualdad en relación con los siguientes aspectos: ambos son contribuciones, concretamente aportaciones de seguridad social; ambas contribuciones amparan a los “pensionados” y a sus “beneficiarios”; las prestaciones que se ofrecen en ambos casos, se tratan de prestaciones en especie del “seguro de enfermedades y maternidad”, las cuales consisten en asistencia médico quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica; y, el objeto de ambas, se encamina a cumplir la obligación del patrón de otorgar la seguridad social a los trabajadores.

  • Si bien el artículo 25 de la Ley del Seguro Social que regula el concepto de “gastos médicos a pensionados” por sí mismo no viola el principio de proporcionalidad, no debe pasar desapercibido lo que dispone el artículo 106 del referido ordenamiento, que regula la determinación y entero de las cuotas destinadas a cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad porque ambas contribuciones comparten una identidad en todos sus elementos y su finalidad en esencia es la misma, es decir, cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, por lo que bajo un mismo concepto se está contribuyendo dos veces.

  • Por lo anterior, esta doble tributación afecta la capacidad contributiva de los patrones y desalienta la realización de la actividad productiva.

  • Además, la Sala responsable no realizó el control difuso solicitado en relación con la disposición reclamada.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo y en relación con la cuestión de constitucionalidad planteada concluyó que:


  • El concepto de violación de la parte quejosa era fundado en el sentido que la Sala responsable dejó de analizar el argumento formulado; sin embargo, dicho planteamiento era ineficaz.

  • De la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 63/2015 (10a.) se desprende que es infundado el argumento de inconstitucionalidad, pues se creó una reserva especial destinada al financiamiento exclusivo de los gastos médicos de todos los pensionados y sus beneficiarios, la cual se integra con las aportaciones reguladas en el artículo 25 y no con los recursos recaudados conforme al artículo 106.

  • Esto es, la Ley del Seguro Social contempla una fuente de financiamiento para los gastos médicos de los pensionados y sus beneficiarios distinta de la reserva establecida para cubrir el seguro de enfermedades y maternidad de los asegurados, el cual contiene prestaciones en especie y en dinero y se financia con las aportaciones reguladas en los artículos 106 y 107 de la Ley del Seguro Social.

  • Al tratarse de partidas distintas no existe el doble cobro a que se refiere la quejosa, por ende, el artículo reclamado no viola el principio de proporcionalidad tributaria.


  1. Revisión y agravios. Inconforme con dicha sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión y argumentó:


  • El artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social vulnera el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 31, fracción IV, en relación con el artículo 1°, ambos de la Constitución Federal, así como los artículos 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al derivar una doble tributación.

  • El artículo 25 de la Ley del Seguro Social contraviene el principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que los patrones deben enterar las cuotas para las prestaciones en especie de los pensionados y sus beneficiarios aun cuando hayan enterado las cuotas establecidas en el artículo 106 de ese ordenamiento, a pesar de que ambas tienen la misma finalidad.

  • Si bien el artículo 25 de la Ley del Seguro Social que regula el concepto de “gastos médicos a pensionados” por sí mismo no viola el principio de proporcionalidad, no debe pasar desapercibido lo que dispone el artículo 106 del referido ordenamiento, que regula la determinación y entero de las cuotas destinadas a cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, ya que ambas contribuciones comparten una identidad en todos sus elementos y su finalidad en esencia es la misma, es decir, cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, por lo que bajo un mismo concepto se está contribuyendo dos veces.

  • Los “gastos médicos a pensionados” surgieron como una aportación de seguridad social destinada a constituir una reserva especial para hacer frente a las erogaciones del IMSS respecto de las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, para lo cual se hizo una restructuración de las ramas de aseguramiento que en ese momento existían y en consecuencia se redistribuyeron las cuotas aplicables a las mismas.

  • La Ley del Seguro Social de dos mil uno estableció que a efecto de fortalecer financieramente al IMSS, se constituirían reservas suficientes para garantizar las prestaciones que integran las distintas ramas de aseguramiento, es decir, se constituirían reservas para brindar la atención médica, hospitalaria y demás prestaciones económicas a que tienen derecho los afiliados y sus beneficiarios.

  • De la lectura de los artículos 25 y 106, fracción I, ambos de la Ley del Seguro Social se observa que entre el seguro de enfermedades y maternidad y los gastos médicos a pensionados no sólo existe una identidad en su objeto sino prácticamente existe una identidad en todos los elementos que conforman estas aportaciones de seguridad social.

  • Lo que se reclama en el presente medio de impugnación es el efecto que la doble imposición produce respecto del contribuyente-patrón, al traducirse dichos pagos en contribuciones ruinosas que afectan su capacidad contributiva.

  • En la jurisprudencia 2a./J. 63/2015 (10a.) de la Suprema...

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