Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2739/2016)

Sentido del fallo26/04/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha26 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 121/2016))
Número de expediente2739/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2739/2016


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2739/2016.

QUEJOSoS y recurrenteS: **********Y OTRA.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

ministro que hizo suyo el asunto: alberto pérez dayán.

SECRETARIa: teresa sánchez medellín.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.:


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O:



Cotejó:



PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.


Actores

********** y **********.

Apoderado

**********

Demandados

**********, sociedad nacional de crédito (en liquidación) y **********, sociedad nacional de crédito.

Prestaciones reclamadas

  • Reconocimiento de antigüedad.

  • Derecho de jubilación.

  • El pago de gastos médicos.

Autoridad responsable

Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Expediente

**********

L.

17 septiembre 2015.

Sentido

Absolvió al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, así como al **********, S.N.C. y al **********, S.N.C, ambos en liquidación de todas las prestaciones reclamadas por **********y **********.


SEGUNDO. Presentación de un primer amparo directo.


Quejosos

**********y **********.

Presentación de la primera demanda de amparo

23 junio 2014.

Autoridad responsable

Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Acto reclamado

L. de 30 de mayo de 2014.

Tribunal Colegiado del conocimiento

Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Juicio de amparo

**********

Resolución

20 agosto 2015.

Efectos del amparo

Concedió el amparo solicitado para el efecto de que:


“… la junta responsable lo deje insubsistente y en su lugar dicte otro en el que:


a). Prescinda de las consideraciones hechas en relación a la improcedencia del reconocimiento de antigüedad solicitado; es decir, para que considere que el acuerdo setenta y ocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres, no es aplicable para el reconocimiento de antigüedad de los actores en el juicio de origen por las consideraciones vertidas en la parte considerativa de la presente ejecutoria.


b). Hecho lo cual, resuelva con plenitud de jurisdicción el reconocimiento de antigüedad y el derecho a la jubilación solicitada por los solicitantes de amparo.


Lo anterior, tomando en cuenta los hechos que apoyaron la acción y sus reclamaciones, así como las excepciones opuestas, las pruebas aportadas y lo considerado en la presente ejecutoria de amparo.”

Resolución dada en cumplimiento

Deja sin efectos el laudo de 30 de mayo de 2014, en términos de la ejecutoria **********, y absuelve al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, **********, S.N.C. y al **********, S.N.C, ambos en liquidación de todas las prestaciones reclamadas por **********y **********.


TERCERO. Presentación de un segundo juicio de amparo del cual deriva el presente recurso de revisión.


Quejosos

**********y **********.

Fecha de presentación

20 octubre 2015.

Autoridad responsable

Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Acto reclamado

L. de 17 de septiembre de 2015.

Expediente

**********

Terceros Interesados

**********, S.N.C., en liquidación, fusionante y subsistente del ********** entre los que se encuentran el **********, S.N.C. en liquidación y Titular del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.

Tribunal Colegiado

Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Admisión

4 febrero 2016.

Juicio de Amparo

**********

Norma legal tildada de inconstitucionalidad

Artículo 84, fracción VIII, de las Condiciones Generales de Trabajo del **********, S.N.C., en relación con el principio de igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Conceptos de violación. En obvio de repeticiones innecesarias se detallarán en la parte considerativa de fondo.


QUINTO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.


Sesión

7 abril 2016.

Sentido

Respecto de la inconstitucionalidad planteada del artículo 84, fracción VIII, de las Condiciones Generales de Trabajo del **********, S.N.C:, consideró que no se contrapone al principio de igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la cuestión del trato diferenciado para el reconocimiento de la antigüedad reclamada, se justifica en el propio precepto que se tilda de inconstitucional, esto es, que únicamente se les reconocería la antigüedad a los trabajadores de las instituciones de crédito que integraban el ********** cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público así lo autorizara, y en consecuencia negó el amparo solicitado.

Notificación

Por lista.


SEXTO. Trámite del recurso de revisión.


Recurrentes

********** y **********.

Firmado

Por el apoderado de los quejosos.

Fecha de presentación del recurso

10 mayo 2016.

Lugar de presentación

Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Admisión y turno

23 mayo 2016.

Número del toca

2739/2016.

Motivo de admisión

Que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, al interpretar el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determinó que el numeral 84, fracción VIII, de las Condiciones Generales de Trabajo del **********, no es violatorio del principio de igualdad.”

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Radicación en Sala

20 junio 2016.




C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con las siguientes disposiciones:


  • Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo;


  • Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad del Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales.


  • Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad de las S. para conocer de los demás asuntos que establezcan las leyes;


  • Artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que establece la procedencia del recurso de revisión en los casos a que se refiere la norma constitucional antes citada;


  • Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, que pormenorizan los supuestos de importancia y trascendencia de la revisión en amparo directo; y

  • Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad de que las S. conozcan de los amparos directos en revisión que no requieran la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó oportunamente, pues según se precisó en el auto admisorio dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, aun cuando podría estimarse que este asunto resulta extemporáneo, de computar el plazo correspondiente a partir del surtimiento de efectos de la notificación por lista respectiva; dado que en la sentencia recurrida el tribunal colegiado realizó la interpretación del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 84, fracción VIII, de las Condiciones Generales de Trabajo del **********, S.N.C., lo cual implica que la sentencia recurrida debió haberse notificado personalmente, y si además, el órgano colegiado del conocimiento no declaró ejecutoriada tal resolución, atendiendo al criterio sostenido por la...

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