Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2005 ( RECURSO DE APELACIÓN 1/2005-PS )

Sentido del fallo SE CONFIRMA EL ACUERDO DE 12 DE AGOSTO DE 2005, DICTADO POR EL PRESIDENTE DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL 1/2005.
Número de expediente 1/2005-PS
Sentencia en primera instancia SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: JUICIO ORDINARIO MERCANTIL 1/2005)
Fecha30 Noviembre 2005
Tipo de Asunto RECURSO DE APELACIÓN
Emisor PRIMERA SALA
RECURSO DE APELACIÓN 1/2005-PS

RECURSO DE APELACIÓN 1/2005.

DERIVADO DEL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL 1/2005.


recurso de apelación 1/2005-ps.

derivado del juicio ordinario mercantil número 1/2005.


promovente: **********.


ponente: ministro josé de jesús gudiño pelayo.

secretaria: carmina cortés rodríguez.


Í N D I C E





PÁGINA


SÍNTESIS


I

AUTORIDADES DEMANDADAS Y PRESTACIONES


2

HECHOS QUE MOTIVARÓN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL 1/2005


4

TRÁMITE DEL RECURSO DE APLEACIÓN 1/2005


6

COMPETENCIA DE LA SALA


7

OPORTUNIDAD DEL RECURSO


7

AUTO IMPUGNADO


8

AGRAVIOS


10

CONSIDERACIONES dEL PROYECTO


12

PUNTO RESOLUTIVO


30




recurso de apelación 1/2005-ps.

derivado del juicio ordinario mercantil número 1/2005.


promovente: **********.



ponente: ministro josé de jesús gudiño pelayo.

secretaria: carmina cortés rodríguez.



S Í N T E S I S


  1. PROMOVENTE DEL RECURSO:


**********.


  1. ACUERDO IMPUGNADO:


El proveído de doce de agosto de dos mil cinco, mediante el cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó negar la solicitud de suspensión formulada por la actora, consistente en que no se efectuara el cobro de la póliza de fianza número 396949 a la **********, toda vez que dicha providencia precautoria no se encuentra entre las previstas por el artículo 1168 del Código de Comercio, en relación con el diverso 1171.


  1. CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación.


El recurso de apelación se presentó dentro del término de seis días que establece el primer párrafo del artículo 1344 del Código de Comercio.1


Los apoderados de **********, están legitimados para interponer el recurso de

apelación, toda vez que tal personalidad les fue reconocida al acordarse la admisión del escrito de demanda interpuesto.


Los agravios formulados por la apelante son infundados, por las razones que se exponen a continuación.


En su primer agravio, la apelante sostiene que la medida suspensiva que solicitó no es una providencia precautoria y, por lo tanto, no le resultan aplicables las previsiones que sobre el particular prevé el Código de Comercio.


Ahora bien, como ya lo ha sostenido esta Primera Sala en otras ocasiones, debe entenderse por suspensión, para efectos procesales, como la medida cautelar, pronunciada durante el trámite del juicio, tendente a evitar la ejecución de los actos impugnados, con el objetivo de mantener intacta la materia del proceso hasta en tanto este último se resuelva.


La suspensión es sólo una providencia accesoria que tiene su medida y justificación en el juicio mismo, por lo que es provisional; además de que no prejuzga sobre el fondo del negocio, de tal manera que el juez que concede la suspensión de la ejecución, no está vinculado a fallar a favor de quien solicitó esa medida.


Así, si la solicitud de suspensión requerida por la apelante no puede ser otra cosa que una medida cautelar, que tiene como único propósito obtener la no ejecución del cobro del monto total de la fianza número 396949, expedida **********, hasta en tanto se resuelva el juicio ordinario mercantil de origen, y la misma no se encuentra prevista en los artículos 1169 y 1171 del Código de Comercio, entonces es correcto que tal solicitud no se hubiera acordado de conformidad en el auto recurrido.


Asimismo, es posible sostener que el auto impugnado se encuentra correctamente fundado y motivado, al haberse apoyado en los referidos preceptos y haber sostenido que no se podía acordar la medida precautoria solicitada por no encontrarse prevista en el Código de Comercio, lo cual permite concluir que el agravio en estudio es infundado.


El agravio sintetizado bajo el número dos también es infundado, pues tal como se señaló en el resultando segundo de esta ejecutoria, se ha seguido un procedimiento judicial, a instancias de **********, en su carácter de fiador, para impugnar el requerimiento de pago de la póliza de fianza número 396949, formulado por la Dirección de Garantías de la Dirección General de Procedimientos Legales de la Tesorería de la Federación, en su carácter de beneficiario, por la cantidad de $**********); procedimiento judicial que ya causó estado y por virtud del cual se reconoció el derecho que le asiste a la Tesorería de la Federación de obtener el pago del monto que ampara la póliza de fianza.


Bajo esa tesitura, la futura merma del patrimonio de la hoy apelante, en su carácter de fiado, tiene su fundamento en una resolución judicial que ya ha causado estado, en la cual precisamente se ha dilucidado la procedencia del requerimiento de pago formulado por el beneficiario al fiador, por lo que, sentado lo anterior, es natural que deban desatarse las consecuencias jurídicas derivadas de la relación que existe entre el fiador y el fiado.


En consecuencia, si el cobro de la póliza de fianza tiene su origen en una resolución judicial definitiva, no puede sostenerse que las repercusiones patrimoniales que como consecuencia de ello resienta la hoy apelante traigan consigo una violación a su garantía de audiencia.


En cuanto al agravio sintetizado bajo el número tres, debe señalarse que no es suficiente que la apelante se prevalga del principio de buena fe que la motivó a participar en la licitación pública número SCJN/010/2001 y celebró el contrato de seguro con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues en ningún momento ha demostrado que exista algún procedimiento especial para resolver las controversias que entre ellos pudieran presentarse, en términos del artículo 1051 del Código de Comercio,2 en el cual se previera la posibilidad de suspender la ejecución de las obligaciones derivadas de los contratos de seguro y de fianza, durante la tramitación del juicio mercantil correspondiente.


El cuarto agravio, en el cual la apelante solicita que se aplique el principio de la apariencia del buen derecho, también es infundado.


El mencionado principio surge de la interpretación de una figura jurídica específica, una medida cautelar que encuentra sustento en la Ley de Amparo, y que consiste en la suspensión del acto reclamado.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuando en Tribunal Pleno, ha sostenido que los presupuestos de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo son, la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.


El principio de la apariencia del buen derecho no surge de manera aislada, sino que tiene su origen y justificación en la existencia de una medida cautelar específica, que es la suspensión del acto reclamado, prevista en la Ley de Amparo.


De ahí que si el Código de Comercio no prevé siquiera la figura jurídica de la suspensión, resulta imposible pensar en la aplicación del principio de la apariencia del buen derecho en un juicio ordinario mercantil.


En todo caso, el referido principio sí ha sido susceptible de aplicarse a otro tipo de procedimientos, como lo es la controversia constitucional, en la cual la ley de la materia, de manera expresa, prevé la figura de la suspensión como medida cautelar para conservar la materia del juicio.


En consecuencia, resulta irrelevante determinar si en el presente asunto se advierte, de manera preliminar, que es posible que a la parte hoy apelante le asista el derecho discutido en el proceso, pues como ha quedado demostrado, el principio de la apariencia del buen derecho no es susceptible de invocarse o aplicarse en un juicio ordinario mercantil, de tal modo que el agravio vertido en ese sentido es infundado.




  1. PUNTO RESOLUTIVO:


ÚNICO.- Se confirma del auto de fecha doce de agosto de dos mil cinco, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el juicio ordinario mercantil número 1/2005.


  1. TESIS Y JURISPRUDENCIA APLICADAS:


SOCIEDADES MERCANTILES. EL ARTÍCULO 202 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE FACULTA AL JUEZ PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA.


SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.


SUSPENSIÓN. PROCEDENCIA EN LOS CASOS DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINIDO.


SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE HACER UNA APRECIACIÓN ANTICIPADA DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO...

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