Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2546/2017)

Sentido del fallo09/08/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha09 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-424/2016))
Número de expediente2546/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2546/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2546/2017

QUEJOSO: ************

RECURRENTE Y TERCERO INTERESADO: FISCAL AUXILIAR DÉCIMO DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO DE VERACRUZ




ministra ponente: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: L.M.R.A.

secretario AUXILIAR: gustavo de yahvéh ibarra zavala




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día nueve de agosto de dos mil diecisiete.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 2546/2017.


A N T E C E D E N T E S:


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. ************, por derecho propio, solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra de la sentencia dictada el veintinueve de abril de dos mil dieciséis, por la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el expediente ************.


SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, cuyo P., por auto de veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis1, la admitió a trámite y tuvo como tercero interesado a ************, así como al FISCAL ADSCRITO A LA SALA RESPONSABLE, y la registró bajo el expediente ************. En sesión de treinta de marzo de dos mil diecisiete2, emitió sentencia en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Mediante escrito recibido el dieciocho de abril de dos mil diecisiete3, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, el Fiscal Auxiliar Décimo del Fiscal General del Estado de Veracruz interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido en su oportunidad a este Alto Tribunal.


CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de veintiséis de abril de dos mil diecisiete4, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró y admitió a trámite el recurso de revisión bajo el expediente 2546/2017; asimismo, determinó que se turnaran los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.

QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete5, la Ministra Norma Lucía P.H., P. de la Primera Sala determinó que esta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a su ponencia para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A C I O N E S:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en Materia Penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente el seis de abril de dos mil diecisiete 6, por lo que surtió sus efectos ese día de acuerdo a lo que dispone el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo.

De este modo, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la referida normatividad transcurrió del siete al veinticinco de abril de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días ocho, nueve, doce, trece, catorce, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de abril de la referida anualidad, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si de autos se advierte que el recurso de revisión fue interpuesto el dieciocho de abril de dos mil diecisiete, es claro que el recurso fue interpuesto de forma oportuna.


TERCERO. Legitimación. Este amparo directo en revisión fue interpuesto por parte legitimada, en tanto que lo hace valer el tercero interesado en el juicio de amparo directo en el que se dictó la sentencia recurrida.


CUARTO. Datos necesarios para resolver. Previo a determinar la procedencia del recurso de revisión, se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación propuestos por el quejoso y de las consideraciones en que se sustenta la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito.


I. Procedimiento penal


El siete de mayo de dos mil catorce7, el Juez Primero de Primera Instancia, con residencia en Cosamaloapan, Veracruz, radicó la causa penal ************. Seguido el juicio por todas sus fases procesales, mediante acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil quince8, declaró cerrada la instrucción, por lo que ordenó poner los autos a la vista de la fiscal para que emitiera sus conclusiones en el plazo de diez días.


Lo anterior se notificó a la representación social el veintiséis de octubre de dos mil quince9, quien presentó sus conclusiones acusatorias el veintiséis de noviembre de dos mil quince10.


El veintisiete de noviembre de dos mil quince11, el juzgador tuvo por formuladas dichas conclusiones acusatorias y con ellas dio vista a la ahora sentenciado y a su defensor por el plazo de diez días para contestar el escrito de acusación; hecho lo anterior, el cuatro de febrero de dos mil dieciséis12, se dictó sentencia en la que se determinó la responsabilidad penal de ************, en la comisión del delito de abuso de confianza, en agravio de ************.


Inconformes con dicha determinación, el fiscal del conocimiento, el sentenciado y su defensor, interpusieron sendos recurso de apelación, que resolvió la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, mediante sentencia de veintinueve de abril de dos mil dieciséis13, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.


II. Juicio de amparo directo ************


En contra de esa resolución ************ promovió demanda de amparo directo.


Conceptos de violación. La parte quejosa adujo, a título de conceptos de violación, los argumentos que estimó pertinentes; sin embargo, no se hará referencia puntual a cada uno de ellos en razón de que su conocimiento no es indispensable para resolver el presente recurso.


Sentencia amparo. Por ejecutoria de treinta de marzo de dos mil diecisiete14, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, por mayoría de votos, otorgaron la protección de la justicia de la unión solicitada, bajo las siguientes consideraciones:


El plazo de trece días (diez días más tres en razón del número de fojas 303 al cierre de instrucción), otorgado al Ministerio Público por el Juez de la causa para presentar sus conclusiones, en términos del numeral 289 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, transcurrió del veintisiete de octubre al diecisiete de noviembre del dos mil quince. Por tanto, su presentación resultó extemporánea, pues fueron exhibidas materialmente en el juzgado del proceso penal el veintiséis de noviembre siguiente.


En ese contexto, el Tribunal Colegiado arribó a la conclusión de que el simple transcurso del tiempo dio lugar a la actualización de la institución jurídica de la preclusión en razón de que el fiscal fue debidamente enterado del plazo con el cual contaba para formular su acusación y al no haberla presentado dentro de éste, ocasionó que precluyera dicha facultad, sin que pudiera ejercerla con posterioridad, ya que tiene efectos determinantes para evidenciar que los actos procesales no efectuados en la etapa correspondiente y en un lapso determinado, bajo ningún supuesto puede verificarse en otra, pues ello tendría como consecuencia que las actuaciones procesales puedan efectuarse a capricho de las partes, es decir, en el momento que decidan hacerlo en perjuicio del principio de equilibrio procesal de las partes, lo cual procesalmente es inadmisible.


El Tribunal Colegiado expuso que era una facultad monopólica del Agente del Ministerio Público presentar su pliego de acusación en tiempo y forma y como en el caso éste omitió dar cumplimiento con la misma, ello invariablemente sería motivo de sobreseimiento de la causa, al no existir una acusación formal contra el procesado.


En mérito de lo señalado, a fin de asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte, el Tribunal Colegiado consideró viable la inaplicación del numeral 289 del Código Penal Adjetivo, en la parte que prevé que ante el incumplimiento por parte del Ministerio Público de formular sus conclusiones, o bien, lo haga...

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