Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2007 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1438/2007 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha03 Octubre 2007
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 419/2007)
Número de expediente 1438/2007
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1257/2007

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1438/2007

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1438/2007. QUEJOSA: cc tropicales, sociedad anónima de capital variable.



mINISTRO PONENTE: JOSÉ de jesús gudiño pelayo.

SECRETARIO: R.A.M.R..


S Í N T E S I S


Autoridad Responsable:

Primera Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa


Acto Reclamado:


La sentencia del veintitrés de noviembre de dos mil seis, recaída en el juicio de nulidad 4380/04-13-01-7.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Niega el amparo.


RECURRENTE: La parte quejosa.


SENTIDO DEL PROYECTO: Confirma y niega el amparo.


En las consideraciones:


Los agravios expuestos resultan inoperantes y por ende, debe desecharse el recurso de revisión interpuesto, toda vez que por una parte, se reclamaron disposiciones de una miscelánea fiscal, cuyo análisis es improcedente en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 83, fracción V, de la Ley de Amparo; y, por la otra, porque la recurrente no combate las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal Colegiado de que se trata para desestimar los conceptos de violación hechos valer en la demanda de garantías.


Puntos resolutivos:


PRIMERO.- Se desecha el recurso de revisión a que este toca 1438/2007, se refiere.


SEGUNDO.- Queda firme la sentencia recurrida.


Tesis citadas:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DECIDIÓ SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL (MISCELÁNEA FISCAL) QUE NO ES LEY, TRATADO INTERNACIONAL O REGLAMENTO EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA O POR EL GOBERNADOR DE ALGUNA ENTIDAD FEDERATIVA.”


RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 1998. NO PROCEDE SU ANÁLISIS EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN, TODA VEZ QUE NO SE ENCUENTRA EN LOS SUPUESTOS DE LA FRACCIÓN IX, DEL ARTÍCULO 107 CONSTITUCIONAL Y 83, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO.”


REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1438/2007. QUEJOSA: cc tropicales, sociedad anónima de capital variable.



mINISTRO PONENTE: JOSÉ de jesús gudiño pelayo.

SECRETARIO: R. alberto montoya rodríguez.


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de octubre de dos mil siete.


Cotejó:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veintidós de enero de dos mil siete, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales del Golfo Xalapa de E.V., del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, A.M.G., en su carácter de representante legal de CC TROPICALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridad Responsable:


La Primera Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto Reclamado:


La sentencia del veintitrés de noviembre de dos mil seis, recaída en el juicio de nulidad 4380/04-13-01-7.


La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 5, 14, 16, 22 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO.- Por auto de once de abril de dos mil siete, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda y ordenó que se registrara en el libro de gobierno con el número D.A. 419/2007. Previos los trámites procesales respectivos, dicho Órgano Colegiado dictó sentencia el cinco de julio de dos mil siete, en la que resolvió negar a la parte quejosa la protección constitucional solicitada.


TERCERO.- Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en su contra, mediante escrito presentado el diez de agosto de dos mil siete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente mediante proveído de veinte de agosto del año en curso, ordenó formar y registrar el toca de revisión relativo, al que correspondió el número 1438/2007, admitiendo a trámite el recurso planteado; asimismo, ordenó notificar por medio de oficio a la autoridad responsable, a la señalada con el carácter de tercero perjudicada y al Procurador General de la República; y, finalmente, determinó que previos los trámites legales correspondientes, se turnara el asunto para su estudio, al Ministro J. de Jesús Gudiño Pelayo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación, en su pedimento número II/129/2007, solicitó que en la materia de la revisión se confirme la negativa del amparo.


Previo dictamen suscrito por el Ministro Ponente, el Presidente de este Alto Tribunal mediante proveído de once de septiembre del año en curso, ordenó remitir los autos a esta Primera Sala, en donde quedó radicado en definitiva por acuerdo de su Presidente de doce de septiembre siguiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo séptimo y 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 82, 83, fracción V y 84, fracción II de la Ley de Amparo, 10, fracción III, 11, fracción V y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone en contra de la resolución pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en el que se planteó la inconstitucionalidad de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil en su R. 2.5.1., los artículos 2 y 7 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria para dos mil, los artículos 10, 22, primer párrafo y fracción II, primer párrafo, 24, primer párrafo, fracciones I y III de la Ley del Impuesto sobre la Renta para dos mil y los artículos 5, 29, 29-A, 35 y 38, fracción III y 237, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.- El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, puesto que la resolución impugnada le fue notificada a la parte quejosa por medio de lista de acuerdos el doce de julio de dos mil siete, surtiendo efectos dicha notificación el trece siguiente, por lo que el plazo de diez días para la interposición del recurso de mérito transcurrió del miércoles uno al martes catorce de agosto del año referido, descontándose los días catorce y quince de julio, cuatro, cinco, once y doce de agosto, por haber sido sábados y domingos, respectivamente, e inhábiles de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo se descuentan los días dieciséis al treinta y uno de julio del mismo año, por corresponder al primer periodo vacacional en términos del artículo 159 de la Ley Orgánica aludida; por consiguiente, si el recurso de revisión se presentó el diez de agosto de dos mil siete, es evidente que su interposición fue oportuna.

TERCERO.- El presente recurso de revisión interpuesto por la quejosa, debe desecharse por no satisfacer los requisitos de importancia y trascendencia que para su procedencia, exigen la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Federal, y el Acuerdo General número 5/1999, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


De acuerdo con las disposiciones referidas, para la procedencia del recurso de revisión interpuesto en contra de resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados, es menester en primer término, que tales resoluciones decidan sobre la constitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien, que en dichas sentencias se omita el estudio de las cuestiones mencionadas cuando se hubieran planteado en la demanda de amparo; y, en segundo lugar, que entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva.


Por su parte, el Acuerdo General referido expresamente determina que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando no se hayan expresado agravios, o cuando habiéndose expresado sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir.


CUARTO.- Las consideraciones y fundamentos legales en que apoyó el...

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