Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1219/2018)

Sentido del fallo05/09/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha05 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 8/2018-20849/2017))
Número de expediente1219/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1219/2018 RECURRENTE: PETRATEX, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: G.Z. MORALES

COLABORÓ: JOSÉ CARLOS RAMÍREZ HUEZCA



Vo.Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de septiembre de dos mil dieciocho.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Trámite del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el doce de octubre de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, Petratex, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de treinta de junio de ese año, dictado por la Junta Especial N.ero Doce del referido órgano colegiado.


Correspondió conocer de la demanda al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual registró el asunto bajo el expediente DT.- 8/2018-20849/2017, y agotada la secuela procesal correspondiente, dictó sentencia el diecinueve de abril de dos mil dieciocho, en la que resolvió negar el amparo solicitado.


SEGUNDO. Interposición del recurso de revisión. En contra de la resolución anterior, por escrito presentado el catorce de mayo de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la sociedad quejosa interpuso recurso de revisión.


TERCERO. Desechamiento del recurso de revisión. Por acuerdo de veintitrés de mayo siguiente, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto bajo el expediente 3260/2018, y determinó desecharlo al considerar que no subsistía planteamiento de constitucionalidad alguno que lo hiciera procedente, en términos de lo dispuesto en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


CUARTO. Interposición del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, la sociedad recurrente interpuso este recurso de reclamación, mediante escrito presentado el ocho de junio de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Admisión del recurso de reclamación. Por acuerdo de veintidós de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1219/2018, y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SEXTO. Avocamiento. Por acuerdo de seis de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó regresar los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente2 y por persona legitimada para ello.3


TERCERO. Procedencia. El recurso de reclamación es el medio idóneo de impugnación para controvertir el acuerdo dictado por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, mediante el cual desechó el recurso de revisión intentado por la sociedad recurrente.


CUARTO. Agravios. La recurrente hace valer, en síntesis, los siguientes agravios.


PRIMER AGRAVIO

  • Es incorrecto que el Presidente de esta Suprema Corte desechara por improcedente el recurso de revisión, debido a que desde la demanda de amparo sí se hicieron valer violaciones constitucionales, dado que la junta responsable y el tribunal colegiado del conocimiento transgredieron el debido proceso y los derechos humanos de la sociedad quejosa.


SEGUNDO AGRAVIO

  • El tribunal colegiado del conocimiento incurrió en diversas omisiones al momento de dictar la sentencia recurrida, ya que no aplicó lo dispuesto por el numeral 217 de la Ley de Amparo y vulneró los principios de legalidad y seguridad jurídica, lo que dio lugar a que se transgrediera el contenido de los artículos 1, 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Federal.


  • El tribunal colegiado no valoró conforme a derecho las constancias que obraban en el expediente del juicio laboral, pues indebidamente concluyó que el litisconsorcio pasivo necesario ya se encontraba resuelto, al afirmar erróneamente que existía una ejecutoria de amparo en la que se ordenó que se declarara su improcedencia.


  • El órgano colegiado de referencia realizó una incorrecta valoración de la demanda de amparo, lo que originó que se emitiera una sentencia sin la adecuada argumentación y motivación, pues indebidamente sostuvo que la sociedad quejosa no especificó cuáles constancias eran las que se habían dejado de analizar oportunamente.


TERCER AGRAVIO

  • Desde el juicio de origen la junta responsable aplicó la Ley Federal del Trabajo equivocada, pues durante su trámite se utilizó la legislación vigente después de la reforma de dos mil doce; sin embargo, al momento de condenar al pago de los salarios caídos se utilizó la ley anterior a esa reforma.


CUARTO AGRAVIO

  • Fue indebido que el tribunal colegiado de circuito concluyera que la quejosa no precisó cuáles era los elementos y constancias del juicio que la junta responsable había omitido estudiar, pues del texto de la demanda de amparo se advierten con claridad esos aspectos, por lo que se violó el debido proceso y los artículos constitucionales anteriormente citados, así como lo dispuesto en diversos tratados internacionales.


QUINTO AGRAVIO

  • La junta responsable incorrectamente manifestó en el laudo reclamado que la sociedad quejosa había negado la relación de trabajo con uno de los actores; sin embargo, eso fue falso, pues sí se reconoció la relación laboral bajo la especificación consistente en que ese trabajador había renunciado voluntariamente a su empleo.


  • A la prueba testimonial ofrecida por la sociedad quejosa en el juicio de origen se le restó valor probatorio de manera ilegal, motivo por el que fue injustificada la decisión adoptada tanto por la junta responsable como por el tribunal colegiado del conocimiento.


  • Es incorrecto lo señalado por el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que los agravios hechos valer por la sociedad recurrente solo cuestionaban aspectos de mera legalidad, pues lo que en realidad se alega es la falta de interpretación y estudio de los artículos 1, 14, 16, y 123 de la Constitución Federal.


QUINTO. Estudio. Es menester precisar que el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en el acuerdo recurrido desechar el recurso de revisión interpuesto por la sociedad recurrente, debido a que consideró que no subsistía problema de constitucionalidad alguno en esta instancia que lo hiciera procedente, con fundamento en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Ahora, previo a resolver este recurso de reclamación, es necesario precisar el marco normativo de la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.


El diez de junio de dos mil once, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación diversas modificaciones constitucionales que significaron cambios sustanciales en el juicio de amparo, entre las cuales se encuentra la reforma a la fracción IX del artículo 107 constitucional, la cual quedó en los siguientes términos.


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


[…]


IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

[…].”


La nueva redacción de la fracción IX amplió la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, pues en comparación con la redacción anterior (reformada en mil novecientos noventa y nueve4) se modificó la porción normativa referida a las sentencias que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley para sustituirla por las sentencias que se pronuncien sobre la constitucionalidad de disposiciones generales, aunado a que se agregó la procedencia de dicho recurso cuando el tribunal colegiado no estudie alguna cuestión constitucional planteada en la demanda.


Sin embargo, la ampliación de los supuestos de procedencia no alteró su...

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