Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-01-2013 (INCONFORMIDAD 528/2012)

Sentido del fallo23/01/2013 • ES INFUNDADA LA PRESENTE INCONFORMIDAD.
Número de expediente528/2012
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 367/2012 (CUADERNO AUXILIAR 385/2012)))
Fecha23 Enero 2013
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 194/2002,

INCONFORMIDAD 528/2012.

INCONFORMIDAD 528/2012.

derivada del JUICIO DE amparo directo 367/2012.

QUEJOSO: **********.



PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


SECRETARIo:

PORFIRIO HUITRÓN VÁZQUEZ.


Vo.Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de enero de dos mil trece.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el trece de marzo de dos mil doce, en la Oficialía de Partes Común, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la sentencia de dieciséis de febrero de dos mil doce, dictada por la Segunda Sala Unitaria Penal, en el toca de apelación número 500/2011; y el cumplimiento de esa resolución por parte del Juez Cuarto Penal de Primera Instancia de esa misma demarcación territorial.

Correspondió conocer de la demanda al Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, cuyo Magistrado Presidente mediante auto de veinte de marzo de dos mil doce, la admitió a trámite y la registró con el número 367/2012.


En cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo General 44/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y en el oficio STCCNO/164/2012 suscrito por el S. Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos de dicho Consejo, el Presidente del Tribunal Colegido del conocimiento emitió acuerdo el cuatro de mayo de dos mil doce, en el que determinó la remisión del asunto al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, el que en sesión de catorce de junio de dos mil doce, dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado.


SEGUNDO.- Procedimiento de ejecución. En vía de cumplimiento a la sentencia de amparo, la Sala responsable por acuerdo de veintidós de junio de dos mil doce, dejó insubsistente la sentencia reclamada y el veintinueve de junio siguiente dictó una nueva resolución en el toca penal 500/2011.


En consecuencia, el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en la Ciudad de Nezahualcóyotl, Estado de México, mediante acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil doce, declaró que la sentencia de amparo quedó cumplida.


TERCERO.- Trámite de la inconformidad. En contra de la determinación anterior, la parte quejosa hizo valer inconformidad, la que fue admitida por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de once de diciembre de dos mil doce. En el mismo auto se dispuso que el asunto se enviara a la Segunda Sala de este Máximo Tribunal y se turnara al Ministro A.P.D..


Por auto de ocho de enero de dos mil trece, el asunto quedó radicado en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se ordenó la remisión del asunto al Ministro Ponente para su conocimiento y resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se impugna la resolución de un Tribunal Colegiado en la que se determinó que está cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo; y no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 103 constitucional.


SEGUNDO. Procedencia. Es procedente la presente inconformidad, toda vez que fue interpuesta dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que surtió efectos la notificación del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia de amparo, misma que se verificó el lunes uno de octubre de dos mil doce, por lo que el plazo aludido transcurrió del miércoles tres al martes nueve de octubre de la misma anualidad, descontándose los días seis y siete del mes y año citados, por haber sido inhábiles, siendo que el escrito relativo se presentó en el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, el viernes cinco de octubre de dos mil doce.1

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En su escrito de inconformidad la parte quejosa narra los antecedentes del asunto y aduce, esencialmente, que:

  1. La Sala responsable dictó una nueva resolución en la que únicamente se limitó a copiar y pegar los párrafos de la sentencia de segunda instancia, sin emitir juicios valorativos acordes a la lógica jurídica de conformidad a las constancias que obran en autos, inclusive omitió un pronunciamiento respecto a que el quejoso portaba el arma prohibida de la que es acusado, porque el cuchillo es su herramienta de trabajo para llevar a cabo el acabado de los rines y pelado de alambre, y que jamás la utilizó con un fin ilícito como la responsable señaló en la sentencia.


  1. En el auto que se recurre se tiene por reiterada la acreditación del delito de portación de arma prohibida, y su responsabilidad penal sin considerar que en la nueva resolución, no cambió en lo esencial lo ordenado por el Tribunal Colegiado en el amparo que se le concedió.


  1. En la nueva resolución, no se entiende por qué el Magistrado afirma que la magnitud del daño causado fue de mediana intensidad, además de que no consideró el contenido de las declaraciones de los policías remitentes rendidas el veintitrés de noviembre de dos mil once, lo que le causa agravio, porque en esas ampliaciones, los oficiales remitentes establecen que el quejoso jamás pretendió realizar la conducta por la que se ejercitó acción penal en su contra, pero sobre todo, que el cuchillo era utilizado para pelar cable en la cromadora, la cual es su fuente de trabajo, por lo que no se considera como arma prohibida.


  1. El Magistrado tampoco consideró ni valoró correctamente las declaraciones de la ofendida **********, ni las de los testigos de descargo ********** y **********, quienes aportaron datos en relación a que el cuchillo era su herramienta de trabajo y que nunca pretendió llevar a cabo un daño o acto ilícito en contra de la ofendida **********.


Los anteriores motivos de agravios son infundados, aun suplidos en su deficiencia, conforme lo autoriza la jurisprudencia 2ª/J.28/97 de esta Segunda Sala2, que se lee bajo el rubro: “INCONFORMIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE Y EXAMINAR SI SE CUMPLIÓ O NO CON LA SENTENCIA”.


El Tribunal Pleno de esta SCJN, al resolver en su sesión celebrada el 3 de enero de 2011, la contradicción de tesis 385/2011, determinó que para poder estimar que una sentencia de amparo dictada en un juicio de amparo directo se encuentra cumplida, no basta con que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución impugnada, ordene reponer el procedimiento, en su caso, y emita una nueva resolución, ya que para ello es menester analizar si con los nuevos actos emitidos por la autoridad responsable se subsanan las violaciones que motivaron la concesión del amparo.


Del análisis de la ejecutoria de amparo se desprende que el Tribunal Colegiado determinó que la resolución impugnada era violatoria de garantías, toda vez que fue incorrecto que la Sala responsable arrojara la carga probatoria al sentenciado para que éste demostrara que la portación del arma prohibida era con un fín lícito, en virtud de que el inculpado goza de la presunción de inocencia que debe ser destruida a partir de las constancias y pruebas que obren en autos a efecto de acreditar los elementos del delito. En consecuencia, otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Segunda Sala Unitaria Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México:

1.- Dejara insubsistente la sentencia que constituyó el acto reclamado y en su lugar dictara otra, en la que reiterara las consideraciones que no fueron materia de la concesión.

2.- Precisara los indicios que en particular aporta cada uno de los elementos de prueba que obran en la causa penal, con los que consideró acreditado el elemento subjetivo del delito de portación de arma prohibida.

3.- Se abstuviera de arrojar al impetrante la carga probatoria de demostrar que el arma prohibida la utilizó con un fin lícito; y,

4.- Resolviera...

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