Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-03-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1354/2015)

Sentido del fallo30/03/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha30 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 205/2015))
Número de expediente1354/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1354/2015

recurso DE INCONFORMIDAD 1354/2015

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSa: **********

recurrente: **********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA



Vo.Bo.

Ministra



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de marzo de dos mil dieciséis.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Juicio de nulidad. ********** promovió juicio de nulidad en contra del oficio emitido por el **********, en el que negó el incremento de su pensión en términos del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a los aumentos que han tenido los conceptos denominados previsión social múltiple y bono de despensa, en relación con los trabajadores en activo, ante la Oficialía de Partes de las S. Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


La mencionada Sala Regional tuvo por recibida la demanda, la admitió y la registró bajo el expediente **********; y seguidos los trámites legales correspondientes, dictó la resolución respectiva el treinta de enero de dos mil quince, en el que reconoció la validez de la resolución impugnada.


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Inconforme con tal determinación la actora promovió juicio de amparo directo, del cual tocó conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo radicó bajo su índice con el número **********; y en resolución de catorce de mayo de dos mil quince, determinó conceder el amparo solicitado para el siguiente efecto:


En las relatadas consideraciones, al haber resultado fundado el concepto de violación en estudio, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra, en la que, atendiendo a lo expuesto en la presente ejecutoria, resuelva la cuestión efectivamente planteada, esto es, determine si en términos del cuarto párrafo del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, la actora tiene o no derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero supuestamente aumentadas de manera general a los trabajadores en activo, por concepto de previsión social múltiple y despensa, que a su consideración resultan compatibles con los pensionados, conceptos que señala que percibe como parte de su pensión; tomando en considera (sic) que negó que la autoridad haya incrementado su pensión en esos términos desde dos mil once, y resuelva lo que en derecho proceda.


Sin que sea necesario el análisis de los restantes conceptos de violación, ya que dichas cuestiones se encuentran supeditadas a lo que resuelva la Sala, en cumplimiento a la presente ejecutoria.


Las consideraciones esenciales que sustentaron el fallo fueron las siguientes:


14. El concepto de violación en estudio es fundado, de conformidad con las consideraciones siguientes:


15. De la demanda de nulidad se observa, que la entonces actora demandó la nulidad del oficio **********, de veintiocho de mayo de dos mil catorce, toda vez que considera que en términos del cuarto párrafo del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, tiene derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero aumentadas de manera general a los trabajadores en activo, por concepto de previsión social múltiple y despensa, mismas que, estima, resultan compatibles a los pensionados; sin embargo, niega que la autoridad haya incrementado su pensión en esos términos desde dos mil once.


16. Asimismo, se observa que, en relación con lo anterior, la actora manifestó que de los oficios **********; ********** y **********, emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se advierten los incrementos efectuados a los referidos conceptos, mientras que de los comprobantes de pago de su pensión, señala que se acredita que percibe esos mismos conceptos, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Manual de Operación de Pensiones Directas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


17. Ahora bien, en la sentencia reclamada, en la parte que interesa, la Sala señaló que el artículo 70 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público será la autoridad responsable de establecer y operar un sistema, con el fin de optimizar y uniformar el control presupuestario de los servicios personales y, en ejercicio de dicha función, esa Secretaría, en [sic] dos mil once a dos mil trece, expidió sendos oficios con la finalidad de informar a las autoridades competentes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, entre otras cuestiones relacionadas con la remuneración de los servidores públicos que ahí se detallan, la autoridad [sic] realizada por el Ejecutivo Federal al incremento de la cuantía de los conceptos denominados ‘compensación por desarrollo y capacitación, previsión social múltiple y ayuda de despensa’.


18. Que el incremento de dichos conceptos había sido expresamente autorizado a los servidores públicos considerados como personal operativo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, como se advertía de los oficios **********; ********** y **********, exhibidos por la actora, por lo que los incrementos de esos conceptos beneficiaban de manera directa a los servidores públicos considerad os como personal operativo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, es decir, al personal que se encontraba en activo prestando sus servicios al Estado.


19. Que no asistía razón a la actora cuando afirmaba que la autoridad demandada había sido omisa en incrementar la cuantía de los conceptos denominados ‘previsión social múltiple y bono de despensa’, que le son concedidos con motivo del pago de su pensión, pues perdía de vista que el incremento de tales conceptos le fue otorgado únicamente a los servidores públicos pertenecientes a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que se encuentran en activo, no así a quienes reúnen la calidad de pensionados, puesto que ya no se encuentran prestando servicios al Estado.


20. Que era infundado que la actora pretendiera que le sea reconocido un derecho con fundamento en disposiciones que no le son aplicables, tales como los oficios expedidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, **********; ********** y **********, por lo que no existía justificación jurídica alguna para considerar que los oficios invocados por la actora le resulten aplicables y, por ende, que deban incrementarse los conceptos denominados previsión social múltiple’ y ‘bono de despensa’ que, independientemente de su pensión, recibe a su favor por parte del instituto.


21. Que correspondía a la actora demostrar su pretensión, sin que así lo hubiese hecho, ya que los incrementos a los conceptos que solicita, no resultan aplicables a la pensión por jubilación, por lo que lo procedente era reconocer la validez de la resolución impugnada, en tanto que subsistía la presunción de legalidad que la ley le concede a los actos administrativos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


22. De lo expuesto se concluye que asiste razón a la quejosa, toda vez que en términos del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.


23. En el caso, la pretensión de la entonces actora, consistía en determinar si en términos del cuarto párrafo del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, la actora tiene o no derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero supuestamente aumentadas de manera general a los trabajadores en activo, por concepto de previsión social múltiple y despensa, que a su consideración resultan compatibles con los pensionados, ya que señala que percibe esos mismos conceptos como parte de su pensión; negando que la autoridad haya incrementado su pensión en esos términos desde dos mil once.


24. No obstante, en la sentencia reclamada, la Sala se limitó a señalar que los incrementos autorizados a esos conceptos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los oficios **********; ********** y **********, únicamente son aplicables para los...

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