Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-02-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 522/2012)

Sentido del fallo20/02/2013 • SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha20 Febrero 2013
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.C. 8/2012),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.C. 9/2011),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.C. 7/2012, 21/2012 Y 23/2012 ))
Número de expediente522/2012
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 522/2012.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 522/2012.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, TERCERO Y cUARTO TODOS DEL DÉCIMO SEGUNDO circuito.



MINISTRO PONENTE: sergio a. valls hernández.

SECRETARIo: luis javier guzmán ramos.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de febrero de dos mil trece.


Vo. Bo.:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dieciséis de noviembre de dos mil doce, G.P.P.C., Magistrado Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S. denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Décimo Segundo Circuito, al resolver los conflictos competenciales ********** y **********, respectivamente; en contra del emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado del mismo circuito, al fallar los conflictos competenciales **********, ********** y **********.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil doce, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se admitiera a trámite y registrara el expediente con el número 522/2012; solicitó a las Presidencias del Segundo, Tercero y Cuarto Tribunales Colegiados del Décimo Segundo Circuito copia certificada de las ejecutorias emitidas en los conflictos competenciales **********; **********; y **********, ********** y **********, respectivamente, e informaran si sus criterios se encuentran vigentes; asimismo, ordenó que pasaran los autos para su estudio al M.S.A.V.H. y que se enviaran a la Segunda Sala en la que se encuentra adscrito, a fin de que como su Presidente provea respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente; finalmente, mandó dar vista por treinta días a la Procuradora General de la República, para el efecto de que si lo estimaba pertinente, expusiera su parecer.


TERCERO. El treinta de noviembre de dos mil doce, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó que el plazo de treinta días concedido a la entonces Procuradora General de la República, transcurriría del tres de diciembre del dos mil doce al veintinueve de enero de dos mil trece.


CUARTO. Por acuerdo de diez de diciembre de dos mil doce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto; a su vez, tuvo a los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero del Décimo Segundo Circuito dando cumplimiento a lo requerido; finalmente solicitó al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado citado copia certificada de las ejecutorias emitidas en los conflictos competenciales ********** y **********, así como su remisión vía electrónica.

QUINTO. Mediante acuerdo de catorce de enero de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala tuvo a los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto del Décimo Segundo Circuito dando cumplimiento a lo requerido; así mismo, ordenó la remisión del asunto a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


SEXTO. La Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento número DGC/DCC/14/2013, de ocho de enero de dos mil trece, en el sentido de que el criterio que debe prevalecer es aquél que sostiene que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Estado de S., es el órgano jurisdiccional competente para conocer de las cuestiones de seguridad social, como son las pensiones derivadas del fallecimiento de miembros integrantes de cuerpos de seguridad pública, tanto municipales como de la propia entidad.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;

(…)”.


De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente denuncia de contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S., quien está facultado para ello, con fundamento en el artículo 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo, por ser parte en los conflictos competenciales de donde derivaron los criterios en oposición.

TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver por unanimidad el conflicto competencial **********, en sesión de dos de febrero de dos mil doce, en la parte que interesa determinó:


(…) CONSIDERANDO (…) QUINTO.- Este Tribunal Colegiado considera que debe declararse competente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S., por conducto de su Sala Regional Zona Norte, por las razones que se exponen a continuación:--- A. ********** por derecho propio y en ejercicio de la patria potestad de sus hijos de nombres **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, por conducto de sus apoderados jurídicos, demandó al Honorable Ayuntamiento del Municipio de Mocorito, S., con domicilio ampliamente conocido en las calles Morelos e H. número treinta y dos, colonia Centro...

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